Fecha del Acuerdo: 20/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “GATTI, MARCELO OSMAR C/ JAIME, ALFREDO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94909-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GATTI, MARCELO OSMAR C/ JAIME, ALFREDO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94909-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 15/10/2025, contra la sentencia definitiva del 6/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El pronunciamiento impugnado, rechazó la demanda de desalojo interpuesta por Marcelo Osmar Gatti contra Alfredo Jaime, así como contra quienes resultaran ocupantes del inmueble sito en calle Salta 368 de la localidad de América, pudiendo canalizar el reclamo del derecho que considere poseer por la vía judicial correspondiente.
Para así decidir, enseguida de mencionar la prueba testimonial y actas ingresadas al sistema de gestión judicial, el juez consignó que, tocante a la primera, daba a conocer hechos que podrían ser relevantes en un juicio por prescripción adquisitiva de dominio, pero que poco aportaban respecto a la legitimidad respecto a la ocupación del inmueble, atento a que hacían referencia especialmente al tiempo de ocupación de dicho bien.
De tal modo, no era posible otorgarle significación respecto del objeto de la litis, pues los actos posesorios efectuados por la accionante podrían ser motivo de reclamos civiles, pero ciertamente escapaban a la materia del juicio de desalojo.
En punto al resto de la prueba documental aportada por la actora, admitía reiterar lo que ya se manifestara al momento del análisis de las pruebas testimoniales: la misma sería ser relevante en otro tipo de juicio.
Resaltando finalmente que, quien promueve un juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar el título que lo legitima, ya que de lo contrario la misma será insuficiente para exigir la restitución, no siendo el desalojo el carril procesal adecuado.
2. Apelada por la actora, luego de ocuparse de los antecedentes del caso, dijo que si bien la acción se había formulado bajo la calificación de desalojo, los hechos invocados evidenciaban claramente un supuesto de turbación o despojo posesorio, razón por la cual el Juzgado debió, de oficio, haber adecuado la vía procesal conforme lo autoriza el artículo 34 inciso 5°, apartado b) y e) del CPCCBA y el principio iura novit curia, que impone al juez aplicar la norma jurídica pertinente a los hechos comprobados, aun cuando las partes no la hubieren invocado, ya que los hechos –no el rótulo jurídico– determinan la naturaleza de la acción.
También adujo, que el propio fallo había reconocido que el actor ocupaba el inmueble desde hacía años -hecho no controvertido- pero desestimaba la pretensión por no contar con título que lo legitimara para exigir la restitución, confundiendo así el derecho real de dominio con el hecho jurídico de la posesión, que es por sí mismo objeto de tutela legal.
Mencionó que poseía el inmueble desde el año 2010, en forma pública, pacífica y continua, habiendo construido allí su vivienda familiar. Mientras que el demandado recién se había introducido en el inmueble en 2019, alegando haberlo ‘comprado’ a una tal María Laura Luna, quien a su vez admitió que lo había adquirido en el año 2014 de un tal Parra, sin documento ni constancia alguna. Por lo que afirmó, que no había prueba de ningún derecho legítimo del vendedor Parra que avalara la venta a Luna. Quien luego de estar un tiempo se retiró, apareciendo el demandado, declarando haber comprado en el 2019 a Luna.
Consideró, frente a esta realidad, que el juez debió aplicar el principio iura novit curia, que le imponía reconducir la acción a la vía posesoria o de mantenimiento de la tenencia, conforme lo autoriza el artículo 34 inciso 5°, apartado b) y e) del CPCCBA. Precepto que, a su juicio, ordenaba al juez ‘dar a la demanda el trámite que corresponda, aunque las partes hubieren equivocado la vía, siempre que se mantuviera la identidad del objeto y la causa petendi’.
En ese sentido, acotó, la decisión recurrida se había apartado de la finalidad tuitiva del régimen posesorio y de la obligación judicial de aplicar el derecho correcto a los hechos comprobados, vulnerando el derecho de defensa y el principio de justicia efectiva.
Estimó que el Juzgado había incurrido en un error de enfoque: aun suponiendo la existencia de actos materiales por parte del demandado, lo cierto es que el ingreso de Jaime al inmueble se produjo recién en 2019, careciendo de todo derecho legítimo frente a la posesión pública y pacífica que de su parte ejercía desde 2010.
Reiteró que, en lugar de rechazar la demanda, el a quo debió reconducirla a la vía correspondiente, conforme el artículo 34 inciso 5° apartado b) y e) del CPCCBA y el principio ‘iura novit curia’, pues de los hechos narrados surgía con claridad un supuesto de turbación o despojo de la posesión, cuya tutela corresponde a los arts. 2242 y 2243 del CCCN.
Expresó, asimismo, que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda por falta de título suficiente o dominio, había desconocido abiertamente la protección posesoria que el ordenamiento otorga incluso al poseedor de hecho. Pues la posesión, como poder de hecho sobre la cosa, era tutelada por sí misma y no dependía de un derecho real formalmente adquirido.
Argumentó que el art. 2243 CCCN disponía que ‘entre dos poseedores, el mejor derecho corresponde al que tiene la posesión más antigua’; que su parte acreditaba ocupación desde el año 2010, mientras que el demandado se introduce en 2019. Concluyendo que la posesión del actor gozaba de prioridad temporal y debía ser protegida judicialmente.
Ya sobre el final, evocó que el art. 34 inc. 5° ap. b) y e) del Código Procesal imponía a los jueces el deber de ‘dar a la demanda, al acto procesal o a la prueba el trámite que corresponda, aunque las partes hubieren equivocado la vía, siempre que se mantuviera la identidad del objeto y la causa petendi’. Y los hechos aquí narrados –posesión pacífica del inmueble por más de diez años y la irrupción posterior de un tercero sin título– encuadraban en la acción posesoria de mantenimiento o recuperación de la posesión, regulada en los arts. 2249 a 2251 CCCN, por lo cual, preservando la prueba incorporada, correspondía que las actuaciones regresaran a primera instancia a fin de que se tramitara como ‘acción posesoria de mantenimiento o recuperación de la posesión’ (v. escrito del 28/10/2025).
El demandado respondió el 10/11/2025. Alegó que no se advertía en el escrito en traslado, la existencia de una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que el sentenciante había basado su fallo, que dejaran al descubierto errores de hecho y/o de derecho en que se incurriera al resolver, incumpliéndose la carga que impone el art. 260 del código ritual.
Sostuvo que el juicio de desalojo no era la vía apta para debatir o dirimir controversias sobre la posesión con animus domini o derechos reales.
Asimismo, que el demandado acreditó mediante documental (boletos de compraventa y cesión de derechos posesorios) y testimonial la existencia de un título posesorio. Siendo sabido que la acción de desalojo no puede deducirse contra el ocupante de la finca que invoca la calidad de poseedor.
Por otra parte, afirmó que el actor no había acreditado su legitimidad para exigir la restitución en esta vía, siendo que la documentación aportada indica que la propiedad pertenecería a Inmuebles del Estado.
Postuló que el agravio medular del apelante era que el Juez debió haber transformado de oficio la acción de desalojo en una acción posesoria de mantenimiento, considerando ese argumento manifiestamente improcedente, atentando contra elementales principios procesales, como el de congruencia y el dispositivo.
Una acción posesoria requería un marco probatorio y un objeto de debate diferente y más amplio que el desalojo. De manera que admitir la transformación implicaría desconocer la unidad del proceso y la naturaleza excepcional de la vía mencionada.
Cerrando, manifestó que era una carga procesal ineludible del actor haber elegido la acción y la vía procesal pertinente. Considerando que, si Gatti entendía que su derecho era violentado por la posesión de su parte, debió demandar directamente por acción posesoria o petitoria.
3. Ha sido preciso el actor al promover juicio de desalojo por intrusión, contra Alfredo Jaime, en su calidad de ocupante ilegítimo del inmueble del dominio público, sito en calle Salta 368 de la localidad de América y contra cualesquiera otros que resultara de la diligencia previa de identificación.
En efecto, para fundamentar esa demanda, explicó que ocupaba dicho bien desde junio de 2010, habiendo construido su vivienda habitual y que luego de cuatro años de estar habitando en forma pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble que construyera sobre el lote mencionado, en el año 2014, se hizo presente en el predio Laura Raquel Luna, quien comenzó a construir una habitación y baño destinado para ser su vivienda.
Que luego de una entrevista con la nombrada para hacerle saber que estaba ocupando y edificando sobre una propiedad que él detentaba por autorización municipal, pasado un tiempo Luna dejó la propiedad sin más y en su lugar apareció el hoy demandado, quien alegando poseer documentación respaldatoria, sigue ocupando una fracción contigua del predio, levantando una construcción precaria, a pesar de los insistentes reclamos verbales realizados con la finalidad de que se retirara del lugar (v. escrito del 10/3/2023 y resumen de la expresión de agravios del 28/10/2025).
También hizo referencia a la resolución que dispuso el archivo de una denuncia penal del año 2020 – 020 – IPP Nº 4180, Ufi Nº 6, en donde se había consignado que: ‘(…)”a) existen cuestiones previas de raigambre civil que exceden la intervención penal y b) carencia de prueba para acreditar el despojo con violencia, amenazas, engaños abuso de confianza o clandestinidad, o bien, que para apoderarse de todo o parte de un inmueble se destruyere o alterare los términos o límites del mismo, o que con violencia o amenazas se turbare la posesión o tenencia de un inmueble”’ . Agregando que ‘similares reclamos efectuados en el fuero penal (IPP 4180/20) – Dcia. de Usurpación e IPP 6498/21 – (Averiguación de Ilícito, fueron archivadas y desestimadas)’ (sic., escrito del 10/3/2023).
Con todo, consideró al demandado un intruso, que carecía de título alguno que justificara su permanencia en la propiedad.
Es así como quedó expresado, en términos claros y positivos, el elemento objetivo de la pretensión: el objeto inmediato (la condena a restituir), el mediato (el inmueble involucrado) y la causa (una concreta situación de hecho a la cual el pretensor asignó una determina consecuencia jurídica: intrusión-desalojo). Idóneos con relación al tipo de proceso en que se dedujo: justamente el de desalojo, con el cual guardó correlato la providencia del 30/3/2023. (v. demanda del 10/3/2023, ‘Objeto’, ‘Hechos’, ‘Derecho’; Palacio, Lino E., ‘Manual de derecho procesal civil’, decimoséptima edición actualizada, LexisNexis, Abeledo Perrot, págs. 97.c y d, 101.b).
El demandado quedó notificado, bajo responsabilidad de la actora, el 15/9/2023 (v. cédula en el archivo adjunto de la misma fecha). Y antes de eso, durante poco más de seis meses que transcurrieron desde el 10/3/2023, no se registró ningún intento por parte de Gatti para alterar alguno de aquellos extremos (art. 331 del cód. proc.).
Tampoco medió integración, que sucede cuando se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar la causa petendi. Ya fuera por conducto del artículo 363, o del artículo 255: el primero de los cuales autoriza la alegación de hechos nuevos ocurridos o llegados a conocimiento de la parte con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba, y el segundo a alegar en segunda instancia los posteriores a esa oportunidad, dentro del quinto día de puestos los autos para expresar agravios, pidiendo la apertura a prueba en la alzada.
De tal suerte, trabada en aquellos términos la relación procesal y pasadas en vano las chances anunciadas, la reconducción que se dice debió encararse en la sentencia apelada, se había tornado, ya por entonces, claramente inadmisible.
Es que, dado el contexto, reemplazar de oficio la pretensión como había quedado definida por una ‘vía posesoria o de mantenimiento de la tenencia’ al momento de resolver, hubiera significado tergiversar la causa del reclamo originario, en una manifiesta mutación reprochable del elemento objetivo de la pretensión que portaba la demanda (Safi, Leandro K, ‘La reconducción procesal y sus límites’, AAVV, Berizonce, Roberto, ‘Principios procesales’, LEP., 2011, págs. 125 a 143; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Tanto más, si, como se apunta en los fundamentos de la apelación, ‘(…) los hechos invocados evidenciaban claramente un supuesto de turbación o despojo posesorio…’, y pese a ello, el actor persistió en canalizar su reclamo por el trámite especial del juicio de desalojo, resignando las acciones de los artículos 2242 y 2243 del CCyC., que ahora declama mal preteridos por el juzgador (v. escrito del 28/10/2025, 4, segundo párrafo y 5, tercer párrafo).
De hecho, haber dispuesto lo que la actora propone, hubiera puesto en tensión el principio dispositivo, por el cual son las partes quienes determinan la cuestión a resolver; el de bilateralidad o de controversia, derivado de la inviolabilidad de la defensa en juicio; el de preclusión, que priva de eficacia a aquellos actos que se cumplen fuera del tiempo asignado; y el de congruencia, que resguarda una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (Palacio, Lino E., op. cit. págs. 62.II y stes.; art. 18 de la Constitución Nacional; ats. 34.4, 263.6 del cód.proc.; v. escrito del 28/10/2025, III, 4).
Sin que nada de eso pueda entenderse salvado por aplicación del estándar iura novit curia, en el que se cobija el apelante, indicativo de que el juez conoce el derecho y decide cuál es el proceso a seguir. Toda vez que, con arreglo a lo que interpretan los máximos tribunales, provincial y nacional, dicha regla no habilita apartarse de lo que resulta de los términos de la demanda o de las defensas esgrimidas por los accionados y, en general, a alterar las bases fácticas del litigio, la ‘causa petendi’, ni a reconocer hechos o cuestiones no esgrimidas, pues si así fuera, lejos de limitarse a suplir una omisión o corregir una errónea calificación jurídica del conflicto, vendría a trastocar la pretensión, tal cual fuera originalmente deducida (v. SCBA LP C 122557 S 28/05/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba fallo completo) y C.S CNT 052233/2021/1/1/RH00119/06/2025, ‘Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central Uthgra y otro s/Incidente’, Fallos 348:524).
Ha quedado en evidencia, pues, que es absolutamente inoficioso recriminar a la decisión recurrida que se hubiera apartado de la finalidad tuitiva del régimen posesorio y de la obligación judicial de aplicar el derecho correcto a los hechos comprobados, vulnerando el derecho de defensa y el principio de justicia efectiva. Cuando, por el contrario, se ha ceñido a las cuestiones tal como fueron oportunamente planteadas, quedando adecuado el pronunciamiento a los elementos -objeto y causa- de la pretensión originariamente conformada por la parte actora, aun cuando no haya sido admitida (arts. 334.4 y 163.6 del cód. proc.).
En su razón, es inconducente la propuesta de reconducir el proceso a esta altura, revocando el pronunciamiento impugnado y reenviando la causa a la instancia de origen para que se tramite la causa como acción posesoria de mantenimiento o retención de la tenencia o posesión, según el art. 2242 del CCCN, preservando la prueba ya producida.
4. En punto a los argumentos que hacen blanco en la protección posesoria, o en que la posesión, como poder de hecho sobre la cosa, es tutelada por sí misma y no depende de un derecho real formalmente adquirido, o en la prevalencia de la posesión más antigua, no llegan a desplazar la motivación del fallo, que no se abroqueló sólo en la falta de título para promover el desalojo, sino que también puso el acento en que ‘(…) los actos posesorios efectuados por la accionante podrán ser motivo de reclamos civiles pero ciertamente escapan a la materia del juicio de desalojo’.
Y frente a esta razón, bastante para dirimir el conflicto y promover el rechazo de la demanda, el apelante ha desarrollado un razonamiento paralelo, concentrándose en sus propias consideraciones en torno al ius possidendi o al ius possesionis, pero absteniéndose de atacar concreta y fundadamente aquello, claramente direccionado a hacer hincapié, certeramente, en el acotado debate que la especialidad del procedimiento elegido permite (arg. art. 260 del cód. proc.).
Pues, como se viene pregonando en la jurisprudencia, el exclusivo objeto del proceso de desalojo es la recuperación de un bien y el reclamo debe dirigirse contra aquel ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible. Lo cual excluye el tratamiento de otras cuestiones cuya índole no resulta propia del ese trámite, que a tenor de lo reglado en el artículo 676 del cód. proc., no comporta una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ni el ámbito propicio para contender acerca del mejor derecho a poseer (CC0103 MP 145543 RSD-139-10 S 27/05/2010, ‘Prieto, Florentino Jose c/Torre, Carmen Rosa s/Desalojo’, en Juba sumario B1408537; CC0001 QL 11350 RSD-41-9 S 09/06/2009, ‘Canizzaro, Antonuzzo y otro c/Aredes, Gabriel Antonio y otros s/Desalojo’, en Juba sumario B2904496; CC0103 LP 222171 RSD-126-96 S 02/05/1996, ‘Castro, Ana c/Castro, Juan y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B201187; SCBA LP Ac 46887 S 08/09/1992, ‘Stamponi de Delpóntico, Jesús c/Monti, Enrique Carlos s/Desalojo´, AyS 1992 III, 297; esta alzada, causa 94266, S. del 4/7/2024, ‘Sanz, Esteban Rogelio c/ Canollan, Denis Ariel s/Desalojo (Excepto por falta de pago) (Inforec 922)’, RS-20-2024).
En suma, por todo lo expuesto, la apelación no puede prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 15/10/2025, contra la sentencia definitiva del 6/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cues
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 15/10/2025, contra la sentencia definitiva del 6/10/2025; con costas al apelante al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:16:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:29:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:39:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003995442

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/03/2026 09:40:01 hs. bajo el número RS-18-2026 por TL\mariadelvalleccivil.