Fecha del Acuerdo: 20/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95433-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95433-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025 se revocó la decisión del juez de grado, quien se inhibía de continuar interviniendo, la razón principal radicó en que el fuero de atracción no estaba operativo, al no existir proceso de división de condominio o de escrituración en trámite.
Devuelto el expediente a la instancia de origen, el administrador adjuntó presupuesto de la notaria para la realización de  escritura pública de subdivisión de condominio, y solicitó se resuelva su pedido de autorización judicial para proceder a suscribir el respecto instrumento; que fuera formulado en presentación del 23/12/2024, sustanciado, y pendiente de decisión (escrito del 20/2/2026).
De esa presentación se corrió traslado a los interesados (res. del 3/10/2025).
Así, presta conformidad el cesionario (escrito del 3/10/2025) y la heredera Juana Gette (escrito 6/10/2025); en tanto Remiggio Bartolomé Gette se opone a que se ordinarice el proceso, y expresa que no aprobará ni consentirá ningún acto procesal que escape al conocimiento del proceso sucesorio; mantiene la postura que expresó en otras oportunidades (escrito del 8/10/2025).
Acto seguido, el juez se inhibe nuevamente, sobre la base de los mismos argumentos que dio en la primera oportunidad en que se inhibió, a lo que agrega la postura opositora del coheredero Remiggio. Con ello, dispone se radique esta causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Departamental que corresponda (res. apelada del 10/11/2025).
El cesionario y la heredera Juana Gette apelan la decisión (recurso del 11/11/2025).
Critican la postura del magistrado, quien nuevamente se inhibe, pese a que la situación de hecho y de derecho no se modificó desde la resolución de Cámara del 26/6/2025; señalan que se incumple lo ordenado por su Superior, ya que vuelve a inhibirse, sin que hayan cambiado las circunstancias. Sólo se procedió a agregar el presupuesto de la escribana Menna, se prestó conformidad con la autorización pedida por el administrador, mientras que el heredero Remiggio Gette se opuso (ver memorial de fecha 13/11/2025).
Remigio Bartolomé Gette responde el memorial. Postula que lo que ha cambiado, y de manera sustancial, es la traba de la litis incidental. Mientras que anteriormente el Superior Tribunal consideró prematura la inhibitoria por no existir acción instada, en la actualidad -dice- nos encontramos ante un escenario de conflicto manifiesto y formalizado.
La presentación del Administrador solicitando autorización judicial para escriturar y la posterior oposición expresa, fundada y sostenida de su parte (ver presentaciones del 8/10/2025, y anteriores del 19/6/2024, 24/7/2024 y 6/1/2025), han eliminado cualquier vestigio de voluntariedad en el trámite.
Con lo cual brega por el mantenimiento de lo decido (contestación de memorial de fecha 20/11/2025).
2. Ante el reclamo del administrador de que se resuelva, el pedido de autorización para suscribir la escritura de división de condominio, cuestión que con anterioridad a la resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025, ya había sido introducida y sustanciada (aunque se la tuvo presente para su oportunidad), el juez se inhibe de continuar entendiendo; por razones similares a las que dio al inhibirse en la primera oportunidad.
Ya fue dicho en la decisión del 26/6/2025, que si no existe proceso de escrituración o división de condominio en trámite, deviene prematura la inhibición del magistrado y la remisión de la sucesión al Juzgado Civil y Comercial que corresponda, en función de un fuero de atracción, que de momento no está operativo, incluso la premura de la decisión, puede advertirse en la ausencia de decisión respecto del pedido de autorización judicial formulado por el administrador.
No esta demás agregar, que el argumento dado por el apelado, en tanto sostiene que la diferencia estriba ahora, en que se encuentra trabada la litis incidental, no puede receptarse, pues como quedó expuesto el planteo del administrador, y su sustanciación se concretó previo a la resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025.
Una cosa es el fuero de atracción, y otra distinta, es que lo pretendido exceda el marco del proceso sucesorio. Las pretensiones podrían exceder el ámbito de este proceso, más no operar, ó bien, no estar operativo aún, el fuero de atracción (arts. 2335 y 2336 CCyC).
En tanto la decisión se apoyó en las normas del fuero de atracción, debe ser dejada sin efecto; sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la pretensión de autorización judicial introducida por el administrador.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/11/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/11/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expte. en soporte papel mediante correo oficial.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/03/2026 05:45:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2026 08:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:26:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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