Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “M., M. N. C/ B., G. E. S/ALIMENTOS”
Expte. 96346
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/11/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. M.J. M.,, en su carácter de defensora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 1 jus (v. 6/11/25; art. 57 de la ley 14967).
Revisando las actuaciones se observa que si bien la letrada en la instancia inicial sólo contabiliza la aceptación del cargo con fecha 9/2/23, ello implica -de mínima- el estudio de las actuaciones en las que es llamada a intervenir, de manera que amerita al menos en mínima proporción subir la retribución al piso de 2 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco y con base en la actuación realizada resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 2 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por manera que corresponde estimar el recurso del 6/11/25 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, M.J.M., en la suma de 2 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley puedieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/11/25 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, M. J. M., en la suma de 2 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley puedieren corresponder.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:45:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:03:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:48:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:48:45 hs. bajo el número RR-203-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:48:54 hs. bajo el número RH-46-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

