Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”
Expte.: -96313-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ya se mencionó antes, el fundamento de la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen fue que este proceso se inicia con el fin de exhumar un cadáver para tomar muestras y realizar pruebas de ADN, y como se mencionó en la demanda la existencia de un proceso sucesorio en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, regiría el fuero de atracción.
Entonces, el análisis que realiza el juzgado de familia es que como no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil y comercial de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (v. res. del 2/2/2026).
2. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen no acepta la competencia atribuida por entender que la pretensión de la actora es llevar adelante una medida preliminar concreta y la atribución de competencia respecto de dicha materia no corresponde atribuirla al Juzgado en lo Civil y Comercial, ya que en las medidas preparatorias y de prueba anticipada, la atribución de competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrados (v. res. del 25/2/2026).
3. Antes de resolver sobre la atribución de competencia se solicitó a la peticionante de la medida que informara qué proceso iniciaría con posterioridad, en tanto la diligencia preliminar constituye un anticipo de la jurisdicción otorgado solamente en función de un proceso a incoarse, y sirve para preparar aquel proceso principal (arg. arts. 6.4 y 323 cód. proc.), a lo que respondió a través de su escrito del 12/3/2026 que la presente medida se requiere para realizar un estudio de ADN que determine el vínculo filiatorio existente entre aquella y el causante, y promover -eventualmente- una acción de impugnación del reconocimiento filiatorio efectuado.
Así las cosas, resultaría competente -en principio- el Juzgado de Familia para entender en esta medida.
Pero resulta de las constancias del sucesorio denunciado, que son dos las herederas declaradas -la peticionante y la cónyuge del causante- y solo se procedió a la inscripción de la declaratoria de herederos con fecha 15/10/1997, sin que consten trámites relativos al estado de indivisión (v. expte. “REGALIA, ALBERTO s/ SUCESION AB-INTESTATO” N° 1113/96, visible a través de la MEV de la SCBA).
Y se debe tener presente que el fuero de atracción ejercido por las sucesiones sólo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y no con la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que deja subsistente el estado de indivisión (cfrme. esta cámara: expte. 88862, res. del 18/12/13, L. 44, R. 383).
Así las cosas, el fuero de atracción continúa vigente, y esta diligencia preliminar se solicita para determinar el vínculo filiatorio de la peticionante con el causante de aquella filiación, quien resultaría demandado (arg. art. 2336 CCyC).
En ese orden de ideas, la sucesión atraería el futuro proceso filiatorio, resultando competente el Juzgado Civil y Comercial porque -tal como menciona la titular del Juzgado de Familia- el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (esta cámara: expte. 95563, res. del 06/06/2025, RR-496-2025).
Por lo tanto corresponde al Juzgado Civil y Comercial 2 entender en este proceso (arg. arts. 2336 CCyC, 6 inc. 4 y 323 del código procesal).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:00:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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