Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “B., A. K. C/ B., J. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -96204-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., A. K. C/ B., J. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96204-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó una cuota alimentaria mensual en favor de V. S. en el equivalente al 170,38% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) y a cargo del progenitor, más el pago de la vivienda donde la niña tiene su centro de vida (v. resolución del 10/11/2025).
Frente a dicha resolución se presentó el demandado y planteó recuro de apelación con fecha 18/11/2025.
El apelante sostiene que el porcentaje fijado en el 170,38% del SMVM resulta excesivo, por cuanto -según afirma- no se habría considerado que el cuidado personal de la niña se desarrolla bajo la modalidad compartida indistinta. Señala que siempre ha cumplido con sus obligaciones parentales, afrontando gastos vinculados con la salud, educación, vestimenta, alimentación y esparcimiento de su hija.
Asimismo, alega que no se encuentra en condiciones de afrontar el monto fijado -incluido el alquiler de la vivienda-, en razón de que su situación económica actual no coincidiría con la que surgiría de la documentación agregada al expediente.
Sostiene, además, que resulta irrazonable y desproporcionado haber tomado como referencia un único período de facturación para establecer el monto de la prestación alimentaria.
Finalmente, agrega que las cuentas bancarias mencionadas en la resolución se encontrarían bloqueadas y sin actividad, y que no posee ingresos fijos ni un flujo constante de dinero, dado que sus recursos dependen de trabajos eventuales que realiza como mecánico particular y que necesita un piso mínimo para su subsistencia.
Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia (v. memorial del 18/11/2025).
2. Es dable consignar que el apelante sólo se empeña en manifestar que la resolución que se dictó es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no podría afrontar las cuota establecida; pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le fuera harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar cualquier cambio en su situación registral ante ARCA lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, si ya no es cuentrapropista, era de su interés alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
En el mismo camino, es de recordar que arriba incontrovertido que la joven tiene residencia principal en el domicilio de la progenitora y que es allí donde pasa la mayor parte del tiempo (v. pto. II del escrito de demanda de fecha 4/4/2025 y pto. IV dele scrito de contestación del 28/4/2025).
Lo que conlleva a tener en cuenta las tareas de cuidado cotidianas de la madre de la niña tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven -como alega-, dado que la madre es la única que se encarga de ella, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor; no tiene asidero alegar que el cuidado personal es bajo la modalidad indistinta porque pasa algún fin de semana con el recurrente o realiza algún viaje o permanece durante el periodo vacacional en su casa (arg. art. 660 CCyC).
Ahora bien, en cuanto a los gastos que dice realizar en beneficio de la alimentada -según el recurrente-, son considerados como liberalidades en favor de su hija y que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre (v. esta cám. en sent. del 13/3/2023, en los autos: “M., M. E. C/ B., R. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” Expte.: -93655-, RR-136-2023).
En lo que respecta al agravio vinculado con el pago del alquiler de la vivienda, cabe señalar que -tal como se expuso precedentemente- el apelante no ha acreditado la imposibilidad de afrontar dicha erogación. Pero, además, incumbía a su parte no sólo alegar sino también explicar y demostrar por qué razón dicho rubro no debería integrar su obligación alimentaria. Sin embargo, su planteo se limita a expresar una mera disconformidad con lo decidido, sin aportar elementos concretos que permitan concluir que la atribución de ese gasto resulte improcedente o desproporcionada.
En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el propio apelante había asumido el pago del alquiler como parte de su obligación alimentaria, circunstancia que no ha logrado desvirtuar mediante prueba idónea en esta instancia. En tales condiciones, y ante la ausencia de argumentos y elementos probatorios que justifiquen apartarse de lo decidido en la instancia de grado, el agravio no puede prosperar y debe ser desestimado (arg. arts. 375 del Cód. Proc. y 710 CCyC).
En suma, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 18/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:49:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:59:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:31:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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