Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen
Autos: “CARRILLO GUSTAVO JORGE C/ CARRILLO SILVIA SUSANA Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte. 96213
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/12/25 contra la resolución regulatoria del 9/12/25.
CONSIDERANDO.
Con fecha 24/9/25 la parte actora desiste del proceso, y dice que teniendo presente la actuación que ha tenido la mediadora prejudicial, sus tareas no pueden ser remuneradas más allá del mínimo de ley previsto para abogados -ley 14967 (7 jus art. 9-II-13)-, en pos de la igualdad de igual remuneración por igual tarea (v. e.e. de fechas 24/9/25 y 6/11/25).
El juzgado decidió dar traslado sobre lo manifestado, que fue respondido mediante las presentaciones de 19/11/25 y 4/12/25; y la abog. Cotignola, en su función de mediadora, manifestó que la determinación de sus honorarios debería realizarse conforme a la reglamentación vigente, y detalló las tareas por ella llevadas a cabo (v. presentaciones del 19/11/25). De las constancias de la causa y de los propios dichos surge que concretamente la letrada realizó dos audiencias -"cuarta y quinta"- (v. e.e. del 19/11/25).
Al momento de resolver, el juzgado se expidió con fundamento en el 31 de la ley 13951 y art. 31 ap. h) párrafo segundo del Dec. Reg. 600/2021 para fijar la suma de 8,69 jus, lo que motivó la revocatoria con apelación en subsidio de la letrada mediadora. Revocatoria que fue desestimada, concediéndose, en cambio, la apelación subsidiaria, de la que se dio traslado con fecha 4/2/26, el que fue contestado mediante las presentaciones del 9/2/26 y 11/2/26, en que -concretamentamente- se solicita que se confirme la regulación apelada, con imposición de costas (v. presentaciones).
Ahora bien, la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio; es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'.
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida.
En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada, y es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (cfrme. esta cámara, 30/10/2025, expte. 92148, RR-1026-2025, entre varios otros; v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada consistió en llevar a cabo dos audiencias, siendo que las restantes tareas fueron las conducentes a la concreción de las mismas, como fue dicho antes, además de resultar el juicio de monto indeterminado
Así las cosas, dadas tales circunstancias, por las particularidades ya expuestas, no aparece inequitativa la retribución fijada por el juzgado en la suma de 8,69 jus, cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el pago (arts 15.d y 16 de la ley 14967).
En cuanto a lo peticionado por la apelante "...Ordene a las partes (condóminos) denunciar e individualizar el bien objeto del presente con su respectiva tasación actualizada a fin de determinar el monto del asunto y así poder determinar mi retribución conforme la ley 13951 y el Dec600/2021 .... Cite a las partes declarar personalmente en los estrados del juzgado, bajo juramento de ley, si han llegado a un acuerdo extrajudicial sobre el bien objeto del presente. En caso afirmativo, detallen los términos del acuerdo..." ha de señalarse que tal petición excede el límite del marco del art. 57 ley 14967 , en cuyo ámbito se concedió el recurso en la providencia del 22/12/25, que no fue cuestionada (v. historial de notificaciones del sistema Augusta.
En suma, corresponde desestimar el recurso del 19/12/25; y sin costas en tanto se trata de una apelación de honorarios (arg. art. 27a. último párrafo ley 14967, 57 misma ley; 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 19/12/25, sin costas.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:51:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:56:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:26:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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