Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “CASTAGNOLA, ALBERTO CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -96227-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTAGNOLA, ALBERTO CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96227-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En los presentes se dictó declaratoria de herederos (res. 5/15/2025).
Al hacerlo, la jueza de paz, incluyó a Jorgelina Zulma Cerdá cónyuge en segunda nupcias del causante, a quien también la declaró heredera de los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto de los gananciales.
Los hijos del causante, quienes también fueron declarados herederos, cuestionan la decisión a través del recurso de apelación que nos convoca.
Esgrimen que no corresponde incluir en la declaratoria a la cónyuge, toda vez que ésta falleció el 15 de junio de 2019, 6 días después que el causante, sin aceptar la herencia y tampoco lo han hecho en su nombre quienes resulten ser sus sucesores.
Agregan que no se inició su sucesión ni compareció heredero alguno de la misma, a hacer valer los eventuales derechos derivados de su patrimonio; y que se publicaron edictos citando a herederos y acreedores de Alberto Carlos Castagnola, sin que nadie se presentara a hacer valer derechos hereditarios en nombre de Jorgelina Zulma Cerdá.
Explican que solicitaron que se dictara declaratoria de herederos a favor de quienes habían acreditado su vocación hereditaria en el expediente, entendiendo que la situación en relación a la segunda esposa del causante era similar a la del caso de que se denunciara la existencia de personas con vocación hereditaria, sin que estos se presentaran a hacer valer sus derechos y por ende, sin que aceptaran la herencia (ver recurso del 17/12/2025 y memorial del 29/12/2025).
2. El fallecimiento del causante en tanto casado y con hijos, produjo la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% de su acervo a sus hijos a título hereditario; y, a su vez, la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50%, aún cuando ésta falleciera 6 días después.
Disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para recién luego concretarse la división en la forma dispuesta para la partición de herencias.
Entonces, la cónyuge interviene en caso que la liquidación de la comunidad se efectúe dentro del proceso sucesorio, como socia de esa comunidad de bienes disuelta por el fallecimiento de su esposo; ese régimen se rige por las nomas de propias de esa materia, y no se altera por la circunstancia que nadie se haya presentado a reclamar derechos hereditarios en la sucesión del causante, pues no se trata de derechos hereditarios, excepto claro está, en el caso de los bienes propios del causante, sino de la consolidación de la ganancialidad de los bienes matrimoniales (art. 435.a, 475.a, 481, 498, 2337, 2340, 2424, 2433, 2444, 2435 CCyC).
Para explicarlo mejor, fallecido el esposo le suceden en el caso sus hijos y la cónyuge supérstite en los propios, quedando excluido de la sucesión el 50% de los gananciales. Para ello era necesaria la participación de la cónyuge supérstite (hoy fallecida).
Los apelantes no cuestionan la calidad de heredera de la cónyuge en segundas nupcias, sino que esgrimen que publicados los edictos nadie se presentó en su nombre a aceptar la herencia, y que por esa razón no puede ser incluida en la declaratoria dictada.
Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, no es heredero sino el que quiere, y que la declaratoria de herederos dictada en los autos respectivos si bien no hace cosa juzgada entre los herederos (de modo que podrá ser ampliada o modificada en cualquier momento por aquellos que tengan interés legítimo al respecto, desalojando incluso de ella a quienes fueron investidos como sucesores del causante, ante la aparición de otro de grado más próximo que decide presentarse al proceso o que fue maliciosamente ocultado al director del mismo), no ha de incluir en ella a los titulares de vocación hereditaria que no se han presentado al proceso, han guardado silencio, se han mantenido inactivos y de ningún modo han aceptado la herencia. En esta materia no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones (doct. arts. 3313, 3314 y concs del Código Civil; arts. 2288 y 2289 del Código Civil y Comercial; arts. 735, 736, 737, 738 del cód. proc.; v. SCBA. Ac. 82510,S 28/05/2003, ‘Benítez, Ildo Norman c/ Furnaro, Víctor Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26739).
Sin embargo, al momento de la apertura del sucesorio, era un hecho conocido que la cónyuge estaba fallecida, con lo cual debió citarse a sus herederos o presuntos herederos para que adopten aquí la representación de la cónyuge fallecida en la sucesión de su esposo (art. 730 cód. proc.).
Resulta aplicable el artículo 2290 del CCyC, que dice: “Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos […] Los herederos concurren a la herencia del fallecido por lo que a éste le corresponde en la misma y con las acreencias, deudas y condiciones en que quedó el heredero originario, pero la herencia de ese heredero tramita aparte” (cfr. Roland Arazi-Patricia Bermejo-Eduardo De Lázzari-Enrique M. Falcón-Irene Hooft-Mario E. Kaminker-Eduardo Oteiza-Jorge A.Rojas-Daniel Fernando Soria, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado y comentado, 3ra. ed. ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, T. III, comentario art. 730, p. 406).
Por lo expuesto, la declaratoria de herederos dictada, luce prematura y debe ser dejada sin efecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto que antecede, en que debió citarse a los herederos o presuntos herederos de la cónyuge fallecida, la aplicación al caso del artìculo 2290 del CCyC y que por ello la declaratoria de herederos dictada fue prematura y debe ser dejada sin efecto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto por prematura la declaratoria de herederos de fecha 5/12/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por prematura la declaratoria de herederos de fecha 5/12/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:47:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:01:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:18:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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