Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “G., R. N. C/ E., A., V. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
Expte.: -96057-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., R. N. C/ E., A., V. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. 96057), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa de la causa, el 15/9/2025 la judicatura foral resolvió declararse incompetente para entender en las presentes y, en consecuencia, remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional especializado a sus efectos (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del actor -a la que adhirió la adolescente de autos- quien puso de relieve que, contrario a lo interpretado por la judicatura, el pedido de autorización oportunamente esbozado el 4/9/2025 para que su hija pueda re-instalarse en la localidad de Rivera en casa de su progenitor afín y, de dicho modo, reingresar al establecimiento educativo al que otrora concurriera previo a mudarse con él a Carhué; no configuraba modificación del objeto procesal de autos, sino una solicitud de índole cautelar para salvaguardar la integridad bio-psico-física de la joven, interín se resuelve la pretensión de fondo. Esto es, el pedido de cuidado personal unilateral respecto de su hija entablado el 7/5/2025 contra la progenitora accionada quien -a la fecha- continúa sin comparecer en el marco de las presentes (v. memorial del 30/9/2025 presentado por el patrocinante del progenitor accionante y contestación de traslado de la abogada del niño de fecha 5/10/2025).
3. Elevados los autos para su tratamiento, esta cámara subrayó: “al margen de los fundamentos que cimentaron la resolución recurrida del 15/9/2025, se advierte que la instancia de origen no se pronunció sobre el decreto cautelar peticionado el 4/9/2025 por la adolescente de autos; sino que se limitó a pronunciarse en torno a la declaración de incompetencia aquí puesta en crisis por su progenitor (remisión a la pieza citada a contraluz del decisorio recurrido). Temperamento que, en orden a las particularidades de la causa y -en especial- la situación de vulnerabilidad que constreñiría a la joven, no encuentra resonancia con el mandato jurisdiccional de prevención de daño contenido en el artículo 1710 del código fondal; el que -aún cuando se estuviera a la tesitura de la incompetencia del órgano foral- no cede, de conformidad con lo estatuido en el artículo 196 in fine del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.). De consiguiente, lo anterior habilita -por sí- la urgente remisión de estos obrados a la instancia inicial a los efectos de que se expida -con la prontitud que el caso merece- sobre el particular; lo que así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.). No obstante, en aras de propender a la concreción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, asimismo se ha de reparar en que podrían acaso haber devenido abstractos los argumentos sobre los que se encaballó el pedido cautelar que derivó en la declaración de competencia recurrida. Pues, es de memorar, el aquí recurrente enlazó sus agravios al carácter cautelar del pedido de autorización para que su hija adolescente se mude a la localidad de Rivera en forma provisoria, con residencia en el hogar de su progenitor afín; en pos de -conforme se adelantara- reingrese al establecimiento educativo de modalidad agraria al que concurría previo a la mudanza al domicilio paterno (remisión a la presentación de la abogada del niño del 4/9/2025). Panorama que, a más de encontrarse -en la práctica- concluido el ciclo lectivo correspondiente a este año calendario, podría acaso haber sufrido modificaciones a resultas -por caso- del éxito de las gestiones que -según se colige de la constancias visadas- estaban en marcha a resultas del trabajo articulado entre la abogada del niño y el nuevo establecimiento educativo al que la adolescente ha estado asistiendo en la ciudad de Carhué; lo que tendría -desde luego- incidencia en el estudio ulterior del cuadro de situación traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.). Por manera que, toda vez que al momento de la confección de la presente, este tribunal no cuenta con elementos actualizados que propendan a la toma de una resolución verdaderamente eficaz en orden a los preceptos consignados preliminarmente en este acápite -pues no constan trámites procesales agregados a la causa luego del auto de elevación del 30/10/2025-, se juzga adecuado exhortar a órgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar información actualizada sobre el estado de cosas, al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -además de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensión recursiva previo a proceder a una nueva elevación de los obrados, si así se estimare corresponder (arg. art. 34.5.b cód. proc.). Ello, a más de pronunciarse sobre el pedido cautelar pendiente de abordaje a resultas del desarrollo bosquejado (args. arts. 3 y 1710 del CCyC)…” (remisión a la resolución de cámara del 16/12/2025, registrada bajo el nro. RR-1229-2025).
4. Devueltas las actuaciones a los efectos consignados, se colige que en el ámbito de la instancia de origen la adolescente refirió en torno a la vigencia del despacho cautelar oportunamente peticionado: “mi pretensión continúa siendo la misma que la expresada desde el inicio del proceso: deseo vivir en la localidad de Rivera, donde se encuentran mis vínculos afectivos, mi centro de vida y un referente adulto estable como lo es M. F.,. Esa voluntad no ha variado. Actualmente me encuentro en el mes de diciembre y he decidido trasladarme a Rivera para pasar el período de verano, con el acuerdo de los adultos responsables. Sin embargo, he expresado la necesidad de que esta situación sea regularizada judicialmente, a fin de evitar cualquier tipo de inconveniente o riesgo para M. por el solo hecho de que yo permanezca residiendo en su domicilio. Mi intención es que este tiempo en Rivera no quede librado a la informalidad, sino que cuente con el debido respaldo jurídico. Asimismo, informo que he hablado con mi mamá, quien me manifestó que existe la posibilidad de que en el futuro ella también se traslade a vivir a Rivera. Si bien ello aún no se ha concretado, constituye un dato relevante del contexto familiar actual y refuerza mi deseo de establecerme allí de manera estable. En cuanto a mi situación escolar, informo que pasaría de año, aunque debo rendir algunas materias que quedaron pendientes, circunstancia que requiere coordinación institucional para asegurar la continuidad de mi trayectoria educativa…” (v. presentación del 30/12/2025).
Panorama valorado por el representante del Ministerio Público quien destacó que, en la praxis, la instalación de la adolescente en el domicilio de su progenitor afín ya se había concretado; por lo cual el acogimiento del decreto cautelar solicitado era necesario para regularizar tales eventos acaecidos (v. dictamen del 21/1/2026).
Lo anterior convergió, según se verifica, en el decisorio del 5/2/2026 que, en cuanto aquí interesa, resolvió: ” 1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la joven MAGE con fecha 4/9/2025. En consecuencia se autoriza a la misma a residir junto al Sr. M. F., en la localidad de Rivera, por el plazo de 90 días…” (remisión a los fundamentos de la resolución citada).
De modo que, elevados nuevamente los autos para su abordaje, se ha de reparar en que el hilo argumentativo aportado por el apelante al fundar el recurso en despacho guarda directo correlato con el estadio procesal actual; lo que concluye en la estimación de aquél. En tanto la medida cautelar despachada evidencia que no configura una variación de la pretensión oportunamente vehiculizada ante la judicatura foral que exija la derivación al órgano jurisdiccional especializado -eje de apoyatura de la declaración de incompetencia apelada-, sino que lo peticionado resuena con la derivación de gestiones diarias de cuidado de la adolescente de la causa en pos de propender a su bienestar integral. En el caso, establecer provisoriamente su residencia en la casa del progenitor afín sita en Rivera, a fin de reincorporarse a su establecimiento educativo de pertenencia. Ello, entretanto continúa el trance procesal de rigor para elucidar la cuestión de fondo (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, no se advierten motivos de peso específico suficiente que ameriten que sea el órgano especializado quien, en lo sucesivo, continúe el tratamiento de la causa. Pues, allende la concurrencia de la materia de mención para su tratamiento, corresponde atender a la noción de fuero de acompañamiento que emerge de una interpretación asertiva del artículo 716 del código fondal a contraluz de la entidad de los derechos e intereses en pugna y -especialmente- la vulnerabilidad de los sujetos involucrados; lo que torna aconsejable que sea la judicatura foral -en función de que el centro de vida de MAGE se ha fijado en la localidad de Rivera, partido de Adolfo Alsina- quien continúe el abordaje de autos; lo que así se resuelve (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 716 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025; y, de consiguiente, ratificar la competencia del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina para continuar entendiendo en las presentes (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 716 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025; y, de consiguiente, ratificar la competencia del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina para continuar entendiendo en las presentes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:14:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:45:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:12:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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