Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “M., Y.G. C/ M., L.O S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 95213
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., Y.G. C/ M., L.O S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 95213), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 25/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 25/9/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por YGM contra LOM y, en consecuencia, aumentar la Cuota Alimentaria que el progenitor debe abonar a favor de su hija CMM en la suma equivalente a una Canasta Básica Total que determina el INDEC, monto que a la actualidad asciende a $375.657. 2.- La cuota alimentaria deberá ser depositada del uno (1) al diez (10) de cada mes calendario en la Caja de Ahorros que se encuentra abierta a nombre de la actora en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Carhué. 3.- La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada a partir de la fecha de interposición de la demanda, esto es el día 4 de octubre de 2024 (art. 641 del C.P.C.C). 4.- Impónense las costas del presente al alimentante atento al carácter asistencial de la obligación (art. 68 y concord. del C.P.C.C.)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, adujo lo que sería la errónea valoración de la prueba colectada en orden a la capacidad económica del alimentante que derivó, a su criterio, en la fijación de una cuota excesiva y desproporcionada que supera su posibilidad real de contribución; lo que se revela violatorio del principio de proporcionalidad de la prestación alimentaria.
Al respecto, pone de relieve que la judicatura foral ignoró la actividad económica por él realizada -trabajos precarizados en establecimientos agrícolas- que no superan la suma de $600.000. Agrega que lo alegado en demanda por la solicitante en cuanto a que estaría inscripto en la categoría C de monotributo y haberes presuntamente percibidos por un monto de $1.100.000; fue desvirtuada por la prueba rendida que, si bien posee un monotributo activo de categoría A, su trabajo se circunscribe a changas. Remite a la testimonial recabada y contestación de oficio del ARCA del 3/6/2025.
Agrega que la prestación fijada representa más del 50% de los ingresos máximos que percibe; extremo que hace inviable su cumplimiento. Pues, si bien aquélla debe satisfacer el derecho del hijo a un nivel de vida adecuado, debe cuantificarse teniendo en cuenta el canal económico y condición social del obligado al pago.
Por lo demás, señala que se omitió considerar que fue la interposición de los actuados en sede penal y sus derivados que tramitaron en la órbita de la ley bonaerense 12569, los que motivaron una reducción drástica en sus ingresos. Desde que, a causa de todo ello, debió vender su vivienda y comercio; lo que redujo sus entradas al tipo de trabajos enunciados. Al tiempo que relaciona la promoción de los presentes a la notificación por carta documento dirigida -por esas fechas- a la aquí accionante, a efectos de anoticiarla del proceso de daños y perjuicios que entablaría en su contra a resultas de los eventos arriba bosquejados.
Pide, en síntesis, se fije la cuota alimentaria a su cargo en el 50% del SMVM (v. memorial del 21/10/2025).
3. Sustanciado ello con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el sostenimiento del decisorio recurrido. En cuanto atañe a la progenitora, ésta señala que el concepto de alimentos no solo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permitan un desarrollo íntegro y, por ello, la canasta básica total publicada por INDEC establece los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, de actividad moderada, vea cubiertas durante el mes dichas necesidades. A más de remarcar en punto a la imposibilidad económica alegada por el recurrente que debe atenderse que rige la carga dinámica de la prueba de conformidad con lo establecido en el cuerpo jurídico de fondo.
Entretanto la representante del Ministerio Público, requirió que se mantenga la cuota establecida; pues la recepción de la apelación articulada conculcaría el ejercicio de los derechos de su asistida (v. memorial del 28/10/2025, contestación de traslado del 7/11/2025 y dictamen del 19/11/2025).
Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado. Panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por el hilo argumentativo aportado por el alimentante; lo que deriva en la infructuosidad del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Pues bien. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicción sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juez” y “valoración de la prueba”; sumario B5080521, sent. del 25/6/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).
No se trata de una no consideración -o consideración selectiva- de la prueba acompañada y ofrecida (como alienta el recurrente), sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en razón de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resolución de la litis (arg. art. 384 cód. proc.).
Desde ese enfoque, las constancias acompañadas que, al decir del progenitor apelante, demostrarían su real caudal económico por aquel entonces y que no habrían sido consideradas en forma cabal por la instancia inicial para fijar la cuota, de conformidad con su cosmovisión del asunto, no ameritarían aquí una valoración distinta. Puesto que no dan cuenta de los ingresos obtenidos a través de otras actividades laborativas por él realizadas (apréciese la generalidad del vocablo “changas” de la que también adolece la testimonial aludida del 15/5/2025) y cuyo monto -en todo caso- tampoco podría haber sido determinado únicamente en base a la categoría de monotributo a la que adhiere el apelante; aún con arreglo a lo oportunamente informado por la agencia de recaudación federal (args. arts. 375; en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.).
En todo caso, era de su propio interés acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son desproporcionadamente inferiores a los que se ha interpretado que percibe y que, por tanto, la obligación fijada le resultaría imposible de afrontar (art. 710 CCyC).
Es de destacar, para concluir, lo sostenido por esta cámara en derredor de la CBT como parámetro para la cobertura de las necesidades consignada en el artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. Ello, en tanto la CBA a Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia y la circunstancia innegable de que el indicador propuesto por el alimentante recurrente -SMVM- no ha evolucionado de modo uniforme respecto del encarecimiento del costo de vida del que dan cuenta los informes de valorización publicados por el ente nacional en ese aspecto (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
Siendo así, en orden a los extremos precedentemente valorados y al amparo del principio de interés superior del niño y la manda jurisdiccional preventiva contenidos en los artículos 706 inc. c) y 1710 del código de fondo, y el de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional bonaerense, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve, confirmando la resolución atacada en todas sus partes.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 25/9/2025 y, de consiguiente, imponer las costas al alimentante, en la medida que -a más de configurar la regla general en principios de esta índole, a fin de no menguar el poder adquisitivo de la pensión fijada- resistió el monto establecido en la instancia de grado que aquí se confirma (args. arts. 34.4, 68 y 384 cód. proc.). Lo anterior, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 25/9/2025.
2. Imponer las costas al alimentante, en la medida que -a más de configurar la regla general en principios de esta índole, a fin de no menguar el poder adquisitivo de la pensión fijada- resistió el monto establecido en la instancia de grado que aquí se confirma.
3. Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:15:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:43:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:11:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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