Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

Autos: “SUCESORES DE GUERRERO JUAN ALFREDO C/ SUCESORES DE VARELA JOSEFA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte. 94769

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS:  los recursos de fecha 1/10/25 contra la resolución regulatoria del 1/10/25.
CONSIDERANDO.
Con  la presentación del 1/10/25 que cuestiona  por elevados y exiguos los  honorarios regulados en igual fecha (el primero por la representación acreditada por los letrados, la segunda por estos), se abre la competencia revisora de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).
Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 1/9/21, 29/9/21, 23/2/21, 24/2/22, 21/4/22, 23/6/22, 6/9/222, 13/9/22, 17/2/23, 19/2/24, 28/5/24; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
Bajo ese ámbito, en el caso, tratándose de un juicio tal (29/9/21) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $15.950.000  habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así se llega a un estipendio global de 62,965  jus para los abogs. que asistieron a la parte demandada, vencedora -Castro Mónaco y Maggi-  (base = $15.950.000 x 17,5%  = $  a razón de 1 jus $44330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).Y en razón  de lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria y la labor cumplida por cada letrado distribuyó la suma de 44,07 jus  para Castro Mónaco (70%)  y de 18,88 jus para Maggi  (30%, v. 23/2/21, 21/4/22, 9/4/22, 30/4/22, 13/9722, 17/2/23, 12/4/23, 8/6/23 19/2/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), de modo que en este aspecto los estipendios regulados no resultan elevados y por lo tanto el recurso dirigido contra éstos debe  ser desestimado  (arts. 34.4. del cód. proc.).
Tocante al cuestionamiento por exiguos,  ha de señalarse que la parte actora resultó vencida en su pretensión, de manera que para fijar los honorarios de los abogs. Bassi y Lopumo es de  aplicación, sobre el honorario de la parte gananciosa, la quita  que establece el art. 26 de la  normativa arancelaria,  lo que lleva a establecer un honorario de  15,30   jus para cada uno de  estos letrados,  de modo que  como la apelación por elevados es deducida por la parte representada la  retribución debe fijarse  en ese equivalente del  70%  fijado al vencedor  -30,85 jus /2- (44,07 jus  x 70% / 2;1 jus $44330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 15., 16, 26 ley cit.), y en este aspecto el recurso debe ser estimado.
 En suma, corresponde estimar  parcialmente el recurso por elevados del 1/10/25, solo en cuanto dirigido contra los honorarios de Bassi y Lopumo los que se fijan en sendas sumas de 15,30 jus, desestimándolo en todo lo demás  (arts. 34.4. del cód. proc.).
Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  27/7/24 y 5/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  7/2/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Castro Mónaco, Bassi y Lopumo,   cabe aplicar una alícuota del 30% para la primera de las nombradas  y del 25% para los restantes letrados  (arts.  15 y  16   ley cit.).
De ello resulta  13,22 jus para Castro Mónaco (hon. prim. inst. -44,07  jus- x 30%; 5/8/24),  3,82  jus para Bassi y 3,82 jus para Lopumo (hon. prim. inst.  - 15,30 jus- x 25%; 27/7/24; arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Corresponde estimar  parcialmente el recurso por elevados del 1/10/25, solo en cuanto dirigido contra los honorarios de Bassi y Lopumo los que se fijan en sendas sumas de 15,30 jus, desestimándolo en todo lo demás.
Regular honorarios a favor de la abog. S.M. Castro Mónaco en la suma de 13,22 jus.
Regular honorarios a favor de los abogs V.N. Lopumo y R.O. Bassi en sendas sumas de 3,82 jus.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:16:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:42:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:09:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 10:09:29 hs. bajo el número RR-179-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 10:09:37 hs. bajo el número RH-35-2026 por TL\mariadelvalleccivil.