Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -96229-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96229-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 8/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al resolver la excepción de pago parcial opuesta el 04/06/2025 el juzgado concluyó que conforme prueba documental reconocida, del convenio de refinanciación de deuda adjuntado por el demandado y no desconocido, fueron obladas desde la cuota 01/36 a la cuota 32/36 inclusive, esta última en fecha 29/07/2020, incumpliendo las 4 restantes.
Por ello la magistrada en principio sostiene que, en el caso, si bien no resulta un hecho controvertido que los beneficios se cayeran tras la mora acontecida, en aras a la buena fe que debe imperar, corresponde considerar los pagos oportunamente efectuados e imputarlos a la cancelación de la deuda que originalmente habían contraído los demandados. Para ello se basa en la disponibilidad del dinero con la que ante cada pago contó el acreedor y el principio de buena fe, concluyendo que corresponde enderezar la demanda por aquello que resta abonar, para lo cual se debe liquidar lo adeudado del convenio de refinanciación, a fin de que se cancele ese remanente en el orden pactado.
En cuando a la actualización de lo adeudado se concluye que debe en esta instancia considerarse la particular situación y contexto de la deudora. Se explica en sentencia que debe tenerse presente que se han abonado 32 cuotas de 36, que la falta de cumplimiento se debió a las dificultades generadas por el ASPO en una persona adulta mayor sumado a que la actora mantuvo inactivo el proceso desde su inicio hasta el 11/09/2023, que luego desde el 20/09/2023 la causa volvió a quedar paralizada hasta el 25/04/2025. Y que de todo ello la actora guardó silencio, hecho que encuentra contrario a la buena fe y lealtad procesal.
En fin, por toda esa sumatoria de eventos relatados la jueza entiende arbitraria y abusiva la aplicación de intereses durante esos períodos en que la causa permaneció inactiva, y en ese rumbo concluye que el devengamiento de intereses ante tales conductas implicaría un enriquecimiento inmoral contrario a la buena fe y al orden público a la vez que reprochable por el ordenamiento jurídico, por lo que resuelve que en el caso no se deberán computar intereses en los períodos comprendidos entre las fechas: 19/12/2012 al 11/09/2023, 20/09/2023 al 25/04/2025.
Al cuestionar estas decisión la actora se queja en cuanto considera que la jueza resuelve que los pagos parciales que se fueron realizando para cancelar las cuotas convenidas deben imputarse a capital, cuando a su criterio se trata de pagos realizados en forma parcial y de acuerdo a lo que surge del propio convenio de refinanciación que unió a las partes y que fuera incumplido por los demandados, estos pagos debían primeramente imputarse a intereses gastos y por último a capital, conforme las facultades conferidas en la cláusula 12 y 15 del convenio que le permitía -a su sola opción- de ejecutar el saldo deudor del convenio y/o de continuar con las acciones individuales que se habían iniciado oportunamente.
En cuanto a la excepción de pago admitida, el apelante insiste en que el jugado no ha considerado que como actor hizo uso de las facultades conferidas en la cláusula 12 y 15 del convenio precitado a su sola opción, esto es que tenía la facultad de ejecutar el saldo deudor del convenio (las 4 cuotas impagas) y/o de continuar con las acciones individuales que se habían iniciado oportunamente, siendo esto último lo escogido y por ende lo que debe respetarse. Reconoce los pagos parciales aclarando que serán imputados a cuenta de intereses y gastos al momento de realizar la liquidación, pero que no pueden ser considerados como pago parcial del capital y mucho menos que funden la excepción de pago parcial.
2. En principio cabe señalar que en el convenio de refinanciación las partes convinieron como podía proceder el acreedor si el deudor caía en mora. Allí específicamente pactaron que el acreedor se reservaba, en caso de incumplimiento del deudor de cualquiera de las obligaciones previstas en el convenio, el derecho de reclamar judicialmente el pago de lo adeudado conforme lo pactado en ese convenio de refinanciación, o el derecho a dar por decaído de pleno derecho el convenio sin necesidad de interpelación previa y continuar las acciones judiciales oportunamente iniciadas, conforme los títulos originarios de la obligación, a sola opción del acreedor (v. convenio agregado al esc. elec. del 4/06/2025, cláusula décimo quinta, arts. 959 del CCyC).).
Entonces, ante el incuestionado incumplimiento de la parte deudora se tornó operativa la cláusula entes mencionada y el actor decidió optar por dar por decaído el convenio y continuar las acciones judiciales oportunamente iniciadas, conforme los títulos originarios de la obligación.
Al respecto corresponde tener presente que del propio convenio adjuntado por el ejecutado, y sobre el que apoyó la excepción de pago parcial interpuesta, surge que las partes consignaron en la cláusula décimo tercera que el convenio suscripto no implica novación ni modifica en forma alguna la naturaleza, condiciones y modalidades que caracterizan a la obligación originaria, la que deberá ser abonada en su totalidad ver convenio de refinanciación adjunto al escrito del 4/06/2025).
De modo que, si ante el incumplimiento el acreedor optó por retomar las acciones originales, sin existir novación de la deuda original con el nuevo convenio suscripto, corresponde continuar con la ejecución que aquí se lleva adelante por haber sido de ese modo convenido por las partes.
Tocante a la excepción de pago parcial, no resulta procedente en tanto se basa en el convenio de refinanciación concertado con posterioridad al juicio ejecutivo. Cuando, para que aquella prospere como tal, los pagos deben haberse efectuado antes de la promoción del juicio. Mientras que aquellos que se realizaron durante el proceso y fueron reconocidos por el accionante, sólo podrán hacerse valer al momento de la liquidación (CC0101 MP 113524 RSD-73-8 S 18/04/2008, ‘Formisano, Silvana c/Gasparetti, José y Ots. s/Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B1401840).
De tal suerte, queda esa posibilidad de imputar esos pagos a la deuda original aquí reclamada, debiendo determinarse cuanto corresponde de ellos a la aquí reclamada al momento de practicarse la liquidación, ya que los realizados en cumplimiento del convenio no se referían solamente a la deuda originaria aquí reclamada sino que también abarcaba otras deudas que tenían los ejecutados con el Banco (v. convenio, cláusula segunda).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde admitir parcialmente la apelación la apelación del 8/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecución por el saldo impago, el que debe ser determinado en la etapa de liquidación, momento en que deberán ser computados los pagos parciales realizados por los ejecutados (arg. art. 501 y 502 cód. proc.).
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Asimismo corresponde dejar sin efecto lo decidido respecto de los intereses, como la aplicación del fallo Barrios, en tanto en el caso aparece como una cuestión que resultaría mas adecuada resolverla en la etapa liquidatoria al perfilar el monto de la deuda, donde deberá plantearse, sustanciarse y resolverse la cuestión referida a los pagos, prueba e imputación correspondiente de los mismos, los intereses correspondientes y su posible actualización, de acuerdo a la prueba producida en autos (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2°, 589 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación la apelación del 8/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecución por el saldo impago, el que debe ser determinado junto con las demás cuestiones referidas a intereses, actualización e imputación de los pagos, en la etapa de liquidación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación la apelación del 8/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecución por el saldo impago, el que debe ser determinado junto con las demás cuestiones referidas a intereses, actualización e imputación de los pagos, en la etapa de liquidación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:41:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:06:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003988900
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 10:06:49 hs. bajo el número RR-177-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

