Fecha del Acuerdo: 17/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “C., P. C. Y OTRO/A S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: 96239
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. C. Y OTRO/A S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 96239), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 contra la resolución del 20/11/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/11/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 19/11/2025 de la Dra. López ASESORIA DE INCAPACES – CONTESTA (231302096000904081): Atento lo manifestado, requiérase a la Curadora Oficial gestionar las diligencias respectivas a los fines de efectivizar las medidas enunciadas por la Sra. Asesora de Incapaces, ello a los fines de salvaguardar los derechos de la Sra. PC (art. 31 y sstes del CCN y CDPD, CIEFDPD)…” (remisión a la pieza citada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, aportó la transcripción del artículo 38 del código fondal y adujo que la asesora interviniente -en la presentación despachada en la resolución atacada- indicó solo a título enunciativo las funciones que requiere que sean realizadas por el Ministerio Tutelar en carácter de apoyo de la causante. Y que, por tanto, el decisorio dictado en consecuencia no cumple con la norma de mención; desde que -a su criterio- no determina con exactitud ni especifica la extensión y alcance de la función que se encomienda, limitándose a reiterar lo expresado por aquélla quien, en su caso, debiera expedirse expresamente y con precisión en cuanto a las función/es que se pretenden asigna. Ello, señaló, de conformidad con las especificaciones que ya ha adoptado la judicatura en torno, por caso, a la administración de dinero percibida por la causante y su familiar.
A tenor de lo expuesto, solicitó se revoque por contrario imperio el decisorio atacado en la parcela pertinente y, de consiguiente, se determine con exactitud la extensión y alcance de la restricción y se especifiquen las funciones a cargo del Ministerio Público Tutelar; procurando, en ese orden, la menor afectación a la autonomía de la voluntad de la causante (v. escrito recursivo del 27/11/2025).
3. Sustanciado el embate promovido con la defensora de la causante y la asesora interviniente, la primera refirió que las gestiones encomendadas a la Curaduría Oficial son claras, como también lo referido oportunamente por la mentada funcionaria en cuanto a la necesidad de determinar los alcances, modalidad y duración del apoyo con arreglo a las circunstancias particulares de sus destinatarios; aunque, según entendió, a la fecha ello no se ha realizado, así como tampoco se ha efectuado la determinación precisa que pide la apelante. En esa tónica, peticionó que se determinen tanto las funciones propias de la Curaduría Oficial como la red de apoyos en las que ésta pueda delegar -y, en su caso, supervisar- ciertas gestiones; al tiempo que solicitó se respete la autonomía personal de los destinatarios de la medida de resguardo (v. contestación de traslado del 12/12/2025).
Entretanto, la asesora interviniente alegó que la resolución recurrida no introduce una modificación sustancial ni amplía indebidamente las funciones oportunamente asignadas a la Curaduría Oficial, sino que se limita a operativizar medidas de resguardo patrimonial necesarias y urgentes derivadas del fallecimiento de FEC y el carácter de heredera que ostenta PCC; causante de autos. Por lo que, entendiendo la interpretación de la apelante respecto del artículo 38 del código fondal como excesivamente restrictiva y descontextualizada, peticiona se mantenga la resolución de grado en la medida que, desde su cosmovisión del asunto, se muestra razonable, proporcionada y ajustada a derecho. Eso así, por cuanto procura -expresó- garantizar que los derechos hereditarios y patrimoniales de aquélla no se frustren por inacción, demoras o indefiniciones formales (v. dictamen del 2/2/2026).
4. De su lado, la magistratura de grado sostuvo los argumentos oportunamente esgrimidos y rechazó la revocatoria intentada. Por lo que, concedida en relación la apelación deducida en subsidio con efecto suspensivo, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a la pieza citada).
5. Pues bien. Cuadra memorar que la doctrina ha advertido que “la figura del curador -tal como era concebida en aquél sistema (alude a las previsiones contenidas en el código de rito)- hoy solamente quedará reservada para supuestos extremadamente graves de incapacidad, aquellos donde no existe la posibilidad de ejercicio autónomo de acto alguno… En toda otra actuación, como ya se señaló, se buscará rescatar, conservar y estimular el desempeño autónomo de la persona, con el auxilio de una o varias personas que actuarán como apoyos, o, incluso, con la ayuda de una red de apoyos. Para lograr este objetivo, se deberá establecer claramente qué tipo de actos están alcanzados con esta forma de asistencia -o representación- y cuál es la modalidad de actuación de los apoyos en cada caso” (sobre este tema, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Procesal Civil Eficaz”, Ed. ERREIUS, 2019, pág. 636).
Al respecto, ha de receptarse el recurso interpuesto por la Curadora Oficial. Eso así, a tenor de que la fórmula genérica de “gestionar las diligencias respectivas a los fines de efectivizar las medidas enunciadas por la Sra. Asesora de Incapaces” esbozada por la judicatura a resultas de las medidas consignadas por la antedicha funcionaria en dictamen del 19/11/2025 -quien, para más, dejó aclarado que los items apuntados eran a título enunciativo- no se condicen, por principio, con el grado de especificidad demandado para resolutorios de dicho talante, conforme lo estatuido por los principios de tinte restrictivo que dimanan del artículo 38 del código fondal. Máxime, si se considera que las los extremos valorados por aquélla para disponer el arbitrio de tales gestiones a cargo de la Curaduría Oficial obedecen a eventos no contemplados en la resolución de fecha 12/9/2023 que la designara como apoyo provisorio “en lo concerniente a la administración de dinero que puedan percibir los Sres. FC y PCA”; alcance que, por principio, se ve exorbitado a tenor de los antedichos extremos recientemente ponderados (remisión a resolutorio de mención; en diálogo con arts. cits.).
Desde ese ángulo, se juzga ajustado a derecho estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025; correspondiendo remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes (args. arts. 3 y 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025; correspondiendo remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes (args. arts. 3 y 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025.
2. Remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en atención a la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:19:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:35:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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