Fecha del Acuerdo: 12/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “GARDUÑO, NELIDA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -96068-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARDUÑO, NELIDA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -96068-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 29/9/25 decidió “…Tener por determinada la base regulatoria conforme la presentación electrónica de fecha 18/6/2025 en la suma de u$s   793.999 , la cual se aplicará a la regulación de honorarios bajo las pautas determinadas por la ley 14967, independientemente de la fecha en que se haya cumplido cada etapa sucesoria y la clasificación de tareas profesionales a efectuarse (art 27, 28, 35 y ccs. de la ley 14967)…”.
Esta decisión fue motivo de apelación del 8/10/25 mediante la cual el apelante aduce, concretamente, que de la base regulatoria fijada en la suma U$S 793.999, se aplique el valor real a las tareas cumplidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14.967 (21 de octubre de 2017), pero se opone a su aplicación retroactiva a las etapas ya consumadas, cuya base de cálculo debía ser, imperativamente, la valuación fiscal conforme lo disponía el Decreto-Ley 8904/77 y cita antecedentes de la Suprema Corte de Justicia (e.e. 17/10/25).
A su turno el abog. Sallaber contesta los agravios solicitando que se confirme la resolución apelada (e.e. del 27/10/25).
Al respecto cabe señalar que, reiteradamente, ya se ha dicho (por mayoría y con otra integración) que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’. Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
Se dijo: “… los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC). ….El servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). . A medida que el abogado va realizando su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional… Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. De hecho, la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo, supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión. Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados, su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC)…. La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios….”
Y, en esa ocasión también se agregó que: “… La SCBA, en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”- pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967….El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia). … Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo” (art. 31 Const.Nac.).”
Entonces, aclarado este punto, los antecedentes traídos por el apelante no serían de aplicación aquí, y desde esa mirada, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal (vgr. casificación de trabajos, declaración jurada patrimonial, etc.); es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2°, 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 26/6/18, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
Es que ya, reitero, se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, 90776, lib. 49 reg. 163, 89886 sent. del 12/3/24; 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35; 95870 sent. del 17/10/25 RR-971-2025, entre otros).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/10/25 debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 8/10/25 confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 8/10/25; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:07:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:31:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:48:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250400774003986284

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:49:21 hs. bajo el número RR-171-2026 por TL\mariadelvalleccivil.