Fecha del Acuerdo: 12/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: 94895
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 94895), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a tenor de la presentación efectuada por el abogado del niño en fecha 18/8/2025, el 26/8/2025 la judicatura foral resolvió: “No surgiendo de las constancias de autos, encontrarse adjuntado escrito en formato PDF suscripto por el niño de idéntico tenor que el presentado electrónicamente (art. 5 Anexo I Acuerdo 4.013 y modific. S.C.B.A.), no siendo un escrito de mero trámite, en función de la capacidad procesal en los niños y el rol del letrado interviniente (art. 26 C.C.y C., Ley 26.061 y Acuerdo 3842 SCBA), cumpliméntese” (remisión a la pieza citada).
2. Ello motivó la apelación del abogado del niño, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios lo que consideró la arbitrariedad y carencia de fundamentación de la resolución atacada; al tiempo de que la sindicó como lesiva de los derechos fundamentales de su representado. Ello, a resultas de que -conforme refirió- no se le había pedido con anterioridad a tal disposición un requerimiento semejante; lo que llamó a ver en diálogo con la edad de su representado -ocho años a la fecha de interposición del recurso- y la figura del abogado del niño como garante de los derechos de niños, niñas y adolescente en el plano procesal con arreglo a las previsiones del bloque trasnacional constitucionalizado en el apartado afín; que -según dijo- debe también meritarse a contraluz de la imposibilidad que ha encontrado a la hora de tomar contacto con el pequeño, en base a la conflictiva imperante (v. escrito recursivo del 1/9/2025).
3. De su lado, el órgano jurisdiccional no sólo rechazó la revocatoria intentada, sino que -asimismo- entendió que no correspondía conceder la apelación deducida en subsidio; lo que motivó la queja del abogado del niño y la resolución de cámara del 6/10/2025 registrada bajo el nro. RR-904-2025 en el marco de autos “N., A.M. c/ C., N.A. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 95918) que estimó el recurso aludido de fecha 26/9/2025 (remisión a constancias citadas y, en especial, a los fundamentos del fallo de cámara).
De modo que, devueltas las actuaciones y concedido el conducto impugnatorio oportunamente interpuesto, se procedieron a elevar nuevamente los autos a esta Alzada para su tratamiento, habiéndose ordenado el 3/3/2026 vista a la representante del Ministerio Público, quien ha dictaminado favorablemente el 5/3/2026; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (v. trámites procesales de mención).
4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado), en postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A.O. y Otra s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C c/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar”(expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta a resultas de las consideraciones que se harán en cuanto sigue.
Así, es de advertir que la presentación del abogado del niño del 18/8/2025 que originó la incidencia en despacho, rezaba: “…Que encontrándose vencido en fecha 14/08/2025 el acuerdo oportunamente celebrado por las partes respecto a la delegación del ejercicio de responsabilidad parental, conforme lo establecido en el art. 643 del CCyC, corresponde evaluar su eventual renovación, modificación o cese. En atención a lo expuesto, y considerando el principio de interés superior del niño, así como la necesidad de garantizar la continuidad y estabilidad en el ejercicio de los derechos de P.I., solicito se intime a las partes a expedirse dentro del plazo que V.S. estime prudencial, a efectos de determinar si corresponde la renovación, modificación o extinción del acuerdo vencido…” (v. escrito aludido).
Y, al respecto, allende el posicionamiento inicial de la judicatura en torno al requerimiento de suscripción de dicha presentación por el niño de autos y la denegatoria de los recursos interpuestos por su abogado el 1/9/2025, una vez estimada la queja a consecuencia interpuesta que tramitó en los autos referidos y fue resuelta por este tribunal mediante el fallo de mención, la instancia inicial no sólo concedió la apelación deducida en subsidio mediante providencia del 9/10/2025; sino que, luego, el 14/10/2025 dispuso: “Teniendo presente lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial el 06/10/2025 y atento lo peticionado por el Abogado del Niño el 18/08/2025, intímese a las partes para que en el término de cinco días se expidan acerca de si corresponde la renovación, modificación o extinción del acuerdo de responsabilidad parental oportunamente presentado y que hoy se encuentra vencido, debiendo para ello tener presente lo dispuesto por el art. 643 del CCC” (v. pieza señalada).
Desde ese visaje, es decir, habiéndose proveído conforme lo oportunamente peticionado por el abogado del niño en fecha 18/8/2025, se aprecia que han perdido virtualidad las apreciaciones que oportunamente efectuara la judicatura foral en derredor de la admisibilidad de la solicitud esgrimida en tales términos. Por lo que no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024; lo que así se resuelve en orden al desarrollo esbozado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:32:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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