Fecha del Acuerdo: 11/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “G., Y.N. C/ R., A.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 96228
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y.N. C/ R., A.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 9622), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/12/2025 la judicatura foral resolvió: “I) ORDENAR LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO DE ARR, DNI XXXXXXXX, A YNG, DNI XXXXXXXX.- Esta medida INCLUYE el impedimento de contacto y la prohibición de acceso a su domicilio, lugar de trabajo y lugares de esparcimiento de la denunciante (arts. 198 CPCC, arts. 1, 6 y 7 incs. a, b y n Ley 12.569). II) Fijar un perímetro de exclusión de 100 metros, para permanecer o circular por el lugar de residencia de la parte denunciante, sito en XXXXXXXXXX N° XXX asimismo no podrá acercarse hacía ésta en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo mantener el perímetro dispuesto (arts. arts. 7 incs. b Ley 12.569)…”. Todo ello, hasta el 10/3/2026 (remisión a los fundamentos del fallo atacado).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, enfatiza que la medida recurrida fue dispuesta sobre la base del informe emitido por el Equipo Interdisciplinario del Centro de Desarrollo Infantil de fecha 9/12/2025 en cuyo contenido se manifestó como de suma importancia mantener las medidas en el tiempo para que la denunciante “pueda seguir armando su proyecto de vida junto con su hija, libre de violencias”.
Al respecto, aduce que -emerge de las constancias agregadas a la causa- que las denuncias radicadas por su ex pareja tienen por fin alejarlo de la pequeña y evitar cualquier tipo de contacto que, por el contrario, favorezca el vínculo paterno-filial. Así, sobrevuela los antecedentes de la problemática que existe entre los adultos involucrados -que incluye, asimismo, al hermano de la accionante- y aporta un recuento de las acciones que ha debido emprender, a más de las presentes, en aras de conculcar la cronicidad del mentado impedimento de contacto.
En ese trance, puntualiza que el miedo expresado por aquélla no es óbice para el sostenimiento de las medidas que aquí repele; desde que ha sido él quien ha denunciado -en otros obrados- sus hábitos perjudiciales, a más de su comportamiento obstructivo. Siendo de notar, asegura, que la denuncia ahora realizada ha estado motivada en el incumplimiento de cuota alimentaria y en el pretenso temor antes referido; lo que no rinde, a su criterio, para el mantenimiento de la prórroga ordenada.
Adiciona a lo anterior que, por fuera de tales alegaciones a las que califica de infundadas, la denunciante no ha sindicado datos concretos de violencias sufridas derivando en la recepción de lo sugerido por el Equipo Interdisciplinario en la afectación de su libertad ambulatoria. Eso así, toda vez que -conforme su relato- debe privarse de cualquier cruce eventual que pudiera acontecer en lo sucesivo, sin que -a su decir- existan indicadores de riesgo que avalen el temperamento jurisdiccional desplegado; para lo que destaca, además, que -si bien aquí los dichos vertidos oportunamente por la accionante resultaron en un despacho cautelar protectorio respecto de su persona, ningún parámetro se ha establecido respecto del vínculo paterno-filial cuya efectivización él se ha encargado de reclamar (memorial del 11/12/2025).
  3. Ello fue sustanciado con la contraparte y el representante del Ministerio Público, en aras de una debida representación de los derechos y garantías de la hija menor de edad de las partes. Así, la primera no se pronunció al respecto; entretanto el segundo bregó por el rechazo del conducto impugnatorio deducido.
Lo anterior, por cuanto -según apreció aquél- no se desprende del contenido del memorial presentado cuáles son los agravios concretos surgidos a partir de la resolución que ataca; al tiempo de que, tocante a la alegada infundabilidad de la pieza, ésta hizo mérito no sólo de los dichos de la denunciante, sino de los indicadores de riesgo advertidos por las integrantes del Equipo Interdisciplinario de mención. En tanto, agrega, en cuanto atañe a la niña, parece reconocer el recurrente el incumplimiento de la prestación alimentaria obviando que ello califica -por sí- como una variante dentro del amplio espectro de violencias que la norma bonaerense de aplicación pretende conjurar (v. dictamen del 19/2/2026).
4. Pues bien. A tenor de lo todo lo anterior, se ha de decir que conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión; y que, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre interés procesal en el aspecto referido, v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411; y sobre admisibilidad de recurso en función del gravamen formulado, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
De otra parte, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso. Ergo, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
Se adelanta que los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto los gravámenes formulados, que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial; pues -sin arrimar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso- no rinden para ser receptados como agravios (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, si bien es cierto que -decretado el despacho cautelar protectorio- asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o, como en el caso, pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas [arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020].
Y, en la especie, el apelante encaballa su pedido de revocación en lo que sería la finalidad obstructora de la denunciante respecto del vínculo paterno-filial; siendo que -a más de no sobrepasar tales dichos el terreno de las meras alegaciones, en atención a la carencia de elementos probatorios ofertados en tal sentido, así como también respecto de las alegadas restricciones a otras garantías constitucionales que, a su criterio, importa la medida- la hija en común no reviste el carácter de destinataria de las medidas protectorias dictadas, en tanto -conforme se desprende de la lectura de la pieza recurrida- no ha sido contemplada entre las previsiones cautelares dispuestas (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Para más, no pasa desapercibido a este estudio lo específicamente advertido por el representante del Ministerio Público en cuanto al reconocimiento del quejoso en punto al incumplimiento de la prestación alimentaria; desaprensión no sólo oportunamente denunciada por la accionante, sino contemplada dentro del elenco de violencias que la norma bonaerense de aplicación sanciona (diálogo entre args. arts. 1 a 7 ley 12569 y 34.4 y 34.5.c cód. proc.).
Así las cosas, sin que el interesado haya aportado un hilo argumentativo destinado a probar los dos recaudos estatuidos para la procedencia de un recurso de esta índole -esto es, inexistencia de la violencia denunciada y cesación del riesgo oportunamente valorado-, no queda más que declarar desierta la apelación articulada en orden a la insuficiencia que dimana del modo en que fueron planteados los gravámenes traídos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 11/12/2025 (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 11/12/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:43:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:23:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:34:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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