Fecha del Acuerdo: 10/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “H., M.C. C/ H., A.Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: 96235
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M.C. C/ H., A.Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96235), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 13/12/2025 contra la resolución dictada el 12/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Apreciación preliminar
Sin perjuicio de la providencia de cámara del 24/2/2026 que resolvió pasar los autos a despacho para resolver la apelación interpuesta el 13/12/2025 contra la resolución dictada en la misma fecha, al amparo de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial y las directrices de concentración y economía procesal estatuidas en los apartados a) y e) del artículo 34 inciso 5 del código de rito, se juzga adecuado modificar la providencia de mención, en tanto la apelación del 13/12/2025 fue encaminada a revocar la resolución del 12/12/2025 y no del 13/12/2025 como erróneamente se dijo; lo que así se resuelve (art 34.4 en diálogo con args. arts. cits.).

2. Sobre la resolución apelada
Pues bien. En cuanto aquí resulta de interés, el 12/12/2025 la judicatura resolvió: "1- DISPONER cautelarmente la guarda institucional de AYH, DNI: XX.XXX.XXX, en el Pequeño Hogar de Trenque Lauquen por el plazo de 60 días, interín se insta al SLPPDNNYA a analizar e implementar aquellas estrategias que consideren más beneficiosas para el joven, en coordinación y trabajo corresponsable con los demás efectores Municipales (art. 657 CCC y 232 CPCC). Se encomienda al SLPPDNNYA en coordinación con la Asesoría de Incapaces y Comisaría de la Mujer y la Familia local, el traslado e ingreso inmediato del joven al Pequeño Hogar,  tomando los recaudos del caso. En caso de ser necesaria, se ordena la LOCALIZACION del joven por personal policial..." (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida). 

3. Sobre la apelación interpuesta por el ente administrativo
Ello motivó la apelación del ente administrativo, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan. 
En primer término, adujo que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado; además de inducir -conforme expuso- a vulneraciones de los derechos y garantías del joven de autos. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo. 
 En esa coyuntura, con cita de la norma bonaerense de aplicación y su respectivo decreto reglamentario, ubicó por fuera de su órbita de competencia el llevar a cabo las gestiones encomendadas en el decisorio rebatido; al tiempo que criticó enfáticamente el temperamento jurisdiccional que -a su criterio- lo coloca en el rol de garante directo del bienestar del joven de autos. Siendo que, conforme afirmó, a más de no tener facultades para hacerlo, termina por obviar la circunstancia de que su progenitora no se encuentra privada de la responsabilidad parental y que el cuidado de su hijo constituye una obligación dimanada de dicho instituto; al margen de señalar que el órgano de grado ha omitido la petición de aquélla de fecha 12/12/2025 por la cual peticionó se le practique al joven evaluación psiquiátrica urgente y se ordene su internación terapéutica involuntaria, en caso de verificarse indicadores de riesgo. 
   Así las cosas, el organismo puntualizó que el hecho de que en un determinado proceso se verifique la presencia de niños, niñas y adolescentes, no implica que la totalidad de las acciones a emprender deban ser cargadas al ente; como, según expresó, aquí se pretende hacer. Máxime, cuando -como en el caso- hay abordaje jurisdiccional vigente; el que -a su criterio- debe continuar en orden a la elucidación de la conflictiva planteada. Pues lo contrario, implica -según dijo- una desaprensión con el verdadero cuadro de salud bio-psico-física del joven (a quien tampoco se lo ha oído en sede jurisdiccional, conforme indicó) y las necesidades que de él pudieran acaso surgir. Eso así, desde que, conforme expone el organismo apelante, la medida ordenada no mitiga el riesgo que implica el estado actual de aquél, al par de que, asimismo, coloca en dicho contexto disvalioso a los niños, niñas y adolescentes que residen en el mismo dispositivo convivencial en cuyo ámbito se le ha ordenado permanecer y cuya integridad psico-física podría verse menoscabada en orden a dicho factor. 
 Ello, a más de resaltar que el sostenimiento de la resolución de grado implica el desplazamiento de funciones propias de la responsabilidad de la que deben estar imbuidos los progenitores de autos; al tiempo de reiterar que lo encomendado exorbita su campo operativo (v. escrito recursivo del 13/12/2025). 

4. Sobre el posicionamiento de los efectores involucrados
Sustanciado el embate recursivo reseñado con la progenitora del joven, la asesoría interviniente y el abogado del niño, estos evacuaron traslado en fechas 19/12/2025 y 12/2/2026, respectivamente; entretanto la progenitora no se pronunció sobre el particular. 
De su lado, el Ministerio Público adhirió a los fundamentos esgrimidos oportunamente por la judicatura; por lo que entendió que el recurso no debe prosperar. Ello, a más de detallar gestiones realizadas por la asesoría interviniente en aras de propender a un mayor bienestar integral del joven de autos (v. dictamen del 19/12/2025).
Por su parte, el abogado designado para la representación de AYH sobrevoló los extremos de la audiencia de escucha celebrada el 16/12/2025 en los términos del artículo 12 de la aplicación de mención y refirió que aquél expuso encontrarse contenido, tranquilo y adaptado al dispositivo convivencial local; al tiempo que ha reiterado de manera clara y sostenida que no desea regresar con su adoptante y ha peticionado especialmente no perder el contacto con sus hermanas. 
En ese trance, apuntó que el contexto actual evidencia que la medida jurisdiccional adoptada ha permitido estabilizar la situación del joven sin imponerle un regreso forzado al hogar materno; ámbito que él rechaza. 
Por último, en torno al recurso interpuesto, bregó por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el conducto impugnatorio deducido descansa, en esencia, sobre cuestionamientos competenciales entre órbitas del estado ajenas a AYH, cuyo interés superior debe prevalecer sobre ellas. En tanto, refirió, lejos de vulnerar derechos, la situación actual permite conjugar protección institucional y respeto por la voluntad de aquél (v. contestación de traslado del 12/2/2026). 
5. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
Ante el panorama planteado, el 12/2/2026 este tribunal resolvió: "Requerir al Titular de la Secretaría Legal y Técnica del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Gustavo Marchabalo, la remisión de los instrumentos vigentes que rigen el funcionamiento del dispositivo convivencial local "Pequeño Hogar"; en especial, en cuanto estuviere previsto tocante a la franja etaria de sus residentes y criterios establecidos para su admisión y permanencia, al margen de todo otro dato de interés que el mentado funcionario pudiere juzgar útil para la elucidación de las presentes". Recaudo que resultó cumplimentado el 23/2/2026 en virtud de la documentación adjunta al trámite procesal de esa fecha; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer citada). 
Siendo de aclarar que -allende, por principio, transcurrido el plazo dispuesto para la vigencia del despacho cautelar en crisis-, su eventual decaimiento fue enlazado a que "las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado". Panorama que aquí no se verifica en orden a la subsistencia de los indicadores de riesgo oportunamente valorado y que demanda de esta cámara un pronunciamiento respecto del conducto impugnatorio a tenor del cual fuera elevada; lo que se hará en cuanto sigue (remisión al acápite 4 de la resolución rebatida; en diálogo con args. arts. 1710 del CCy; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 12 ley 12569; y 34.4 cód. proc.). 

6. Sobre la solución
Para principiar, corresponde precisar que para la elucidación de la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, se propenderá a una lectura armónica del bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín y la "Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia" del Comité de los Derechos del Niño; a contraluz de las particularidades que emergen de los obrados (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.). 
Con dicho anclaje, cuadra resaltar que el mentado Comité ha puntualizado que "los enfoques adoptados para garantizar el ejercicio de los derechos de los adolescentes difieren significativamente de los adoptados para los niños más pequeños" y que "la adolescencia es una etapa de la vida caracterizada por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad". Es que "la adolescencia es un período de la infancia valioso en sí mismo, pero también es un período de transición y oportunidad decisivo para ampliar las posibilidades en la vida. Las intervenciones y experiencias positivas en la primera infancia facilitan el desarrollo óptimo de los niños en su proceso hacia la adolescencia. Sin embargo, toda inversión en los jóvenes puede ser en vano si no se presta la suficiente atención a sus derechos durante la adolescencia. Además, las oportunidades positivas y de apoyo durante la adolescencia pueden utilizarse para contrarrestar algunas de las consecuencias de los daños sufridos durante la primera infancia, y generar resiliencia para mitigar daños futuros. Así pues, el Comité subraya la importancia de adoptar una perspectiva que tenga en cuenta todo el curso de vida..." (remisión al documento citado, págs. 3 y 5). 
Dicho lo anterior, se adelanta que la apelación articulada por el ente administrativo de aplicación ha de prosperar. Eso así, desde que no aflora del mentado estudio ni de las constancias tenidas a la vista para la elaboración de este voto que el ámbito de aplicación previsto para la guarda institucional dispuesta por la instancia de origen responda a la concreción del interés superior del joven involucrado; conforme se verá [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
A tenor de dicho tópico, tiene dicho esta cámara se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los operadores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte en la especie, aún en materia cautelar, respecto de la AYH para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Al respecto, se ha de conceder que -en atención a los alarmantes sucesos que dieran origen a la incidencia- la adopción de la medida jurisdiccional de guarda institucional se aprecia acertada para interrumpir el ciclo de violencia intrafamiliar en escalada; al par de proteger la integralidad de todos los involucrados en atención al -muy- elevado riesgo que hubiera implicado la continuidad del estado de cosas (args. arts. 1710 del CCyC; y 1 a 7 ley 12569; en diálogo con los eventos ponderados en la medida del 12/12/2025). 
Empero, a resultas de dicho cuadro, este tribunal no valora adecuado el ámbito de aplicación que se ha dispuesto para el cumplimiento de la medida. Ni tampoco considera que deba ser el organismo apelante quien continúe desplegando el tipo de estrategias que la resolución recurrida alienta; siendo que se verifica un abordaje jurisdiccional en curso en atención a que el devenir de los acontecimientos ha sobrepasado las acciones emprendidas en el ámbito administrativo, conforme se colige de las constancias agregadas a la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En esa sintonía, se ha de puntualizar que la medida para mejor proveer dictada en fecha 12/2/2026 obedeció a la necesidad de contar con elementos legales y/o técnicos de corte dispositivo-reglamentario relativos al dispositivo convivencial en el que se ha efectivizado la guarda institucional aludida. Ello, en pos de valorar la pertinencia del particular (remisión a la pieza citada).  
Y cuadra poner de resalto que la dependencia requerida acompañó copia de convenio suscripto entre los gobiernos comunal y provincial del que, en cuanto aquí deviene de trascendencia, establece entre sus cláusulas: "PRIMERO: En el marco de la Convención de los Derechos del Niño, la Ley Nacional N° 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Provincial N° 13298 de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, respectivamente; el Municipio se compromete a destinar veinte (20) plazas para brindar atención específica y singularizada a niños, niñas o adolescentes de 0 a 13 años de edad, que se encuentren transitoriamente desvinculados de su grupo familiar o separados de su grupo de pertenencia/referencia, hasta su egreso planificado y/o proyectado, de acuerdo al proyecto institucional presentado, con las siguientes características: medida de protección excepcional de derechos o figura legal que habilite el alojamiento" (remisión a documento adjunto al escrito de fecha 23/2/2026). 
Por lo que, a resultas de lo anterior visto en contrapunto con el interrogante planteado respecto de la pertinencia del ámbito de aplicación de la guarda institucional dispuesta, corresponde reparar en que el dispositivo convivencial de mención prevé el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes comprendidos en una franja etaria sustancialmente inferior respecto de la del joven de autos; factor que no configura un detalle menor, sino que -en concordancia con lo manifestado por el organismo apelante- debe ser ponderado con especial esmero. Es que, no es de soslayar, las directrices de esta índole para este especial tipo de dispositivos no se fundan en meras cuestiones de logística y mecánica operativa, sino que tienen por fin brindar los cuidados necesarios a sus residentes en el entendimiento de que cada segmento vital importa experiencias particulares que, a su vez, exteriorizarán atenciones específicas; las que podrían verse invisibilizadas en un contexto convivencial que -lejos de tener objetivos diagramados en orden a las particularidades de quienes lo habitan- pretendiera abarcar un conglomerado de realidades disímiles entre sí, según advierte el Comité de los Derechos del Niño en el documento citado (args. arts. 34.4 cód. proc.). 
Desde ese punto, se ha de tener en cuenta que el dispositivo convivencial "Pequeño Hogar" ha sido concebido para cuidar y contener a personas menores de edad durante los períodos de infancia y adolescencia temprana. Desde luego que motivos de especial urgencia podrían habilitar ingresos por caso excepcionales; pero, a tenor hasta aquí esbozado, no parece que la permanencia del joven -que, en orden a la negativa compartida tanto por él como por su adoptante de retomar el trato vincular y que comienza a arrojar visos de consolidación- redunde en una solución siquiera provisoria para el escenario que aquí se presenta (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con presentación efectuada por el abogado del niño el 11/2/2026 y escrito presentado por la adoptante en la instancia de origen el 12/2/2026). 
Máxime si se considera, con la aprensión que amerita, el historial vital del AYH, atravesado por múltiples factores de vulnerabilidad desde sus inicios, y la proximidad de la adquisición de su mayoría de edad; aspectos que exigen -mediante la maximización del principio de tutela judicial efectiva en grado reforzado- el despliegue de estrategias que le proporcionen un adecuado entorno de cuidado, contención y preparación que se revele eficaz para el crucial momento que transita; lo que -a criterio de esta cámara- no se corresponde con el dispositivo convivencial local en el que actualmente reside (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 2 y 3 del CCyC). 
En dicho espíritu se enmarcan las consideraciones del mentado Comité, en cuanto ha alertado con especial énfasis: "los Estados también deben adoptar medidas que fomenten la autonomía y mejoren las oportunidades de futuro de los adolescentes sujetos a modalidades alternativas de cuidado, así como medidas que pongan remedio a la vulnerabilidad y el riesgo particulares a los que se enfrentan a medida que adquieren la edad suficiente para prescindir de esa atención. Los adolescentes que se preparan para abandonar el sistema de cuidado alternativo necesitan ayuda para preparar esa transición, tener acceso a empleo, vivienda y apoyo psicológico, participar junto a sus familiares en actividades de rehabilitación si ello redunda en su interés superior y acceder a los servicios de acompañamiento de extutelados, de conformidad con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños" (documento de mención, pág. 15). 
Lo anterior, es de hacer notar, no implica desdén para con la cosmovisión del asunto esbozada por el joven a través del abogado designado para su representación procesal en fecha 11/2/2026, en cuanto a sentirse contenido y adoptado al contexto institucional de referencia. Empero, no pasa desapercibido a este análisis las manifestaciones esgrimidas tanto en dicha presentación como en contexto de audiencia de escucha del 16/12/2025 en punto al quiebre vincular que se ha dado con su adoptante; aspecto que no ha sido controvertido en lo absoluto por ella (v. piezas citadas). 
Desde ese ángulo, la permanencia de AYH en el dispositivo local no exterioriza vocación de resiliencia respecto del conflicto que catalizara su ingreso; sino que -por principio- parece presentarse como una válvula de escape para ambos, sin que se advierta -según parece- que el vencimiento de dicho estado de institucionalización -en cualquier modalidad posible- no sea un evento lejano (v. correlato entre presentaciones de la adoptante del 9/2/2026 en la instancia inicial y del abogado del joven en fecha 11/2/2026, en orden a lo que esbozan como la necesidad del mantenimiento del antedicho estado de institucionalización del joven en tal ámbito; extremo a ver en consonancia con el informe de salud mental adjunto al trámite procesal del 15/12/2025 rotulado "MEDIO INTERNATIVO - PRESENTA INFORME"). 
Pues, es de advertir, tocante a la prolongada estadía de aquél en la residencia local, ya se ha visto que su continuidad no encuentra asidero en el marco legal que la rige. Entretanto, no se debe perder de vista que el acaecimiento de la mayoría de edad que tendrá lugar el 28/4/2027 marcará el inicio de su vida adulta y, de consiguiente, la finalización de su permanencia bajo la órbita de mecanismos de alternativas de cuidados; lo que debe ser analizado a la luz de la carencia de referentes afectivos que -de momento- se verifica, los desafíos que AYH ha transitado hace no mucho tiempo atrás y que debieron ser abordados mediante el ingreso a comunidades terapéuticas de experticia a tenor de la problemática por vislumbrada en años anteriores, y la actual carencia de elementos probatorios de peso específico suficientes que determinen las atenciones adecuadas que debe recibir el joven para adquirir especiales herramientas de autorregulación que le posibiliten construir resiliencia en el presente para afrontar -con esperanza- su futuro. 
Deviene ilustrativo de lo anterior que recién en fecha 11/2/2026 se ha dado intervención a la Asesoría Pericial Departamental a fin de que en dicho ámbito, se le practique la pericia psiquiátrica requerida por su adoptante; extremo que -como se reseñó- fue puesto de resalto por el organismo recurrente en aras de robustecer la tesitura de la inadecuación del dispositivo convivencial local para abordar en formal cabal los factores de vulneración que constriñen a AYH [v. remisión a los trámites procesales de fechas 14/10/2025, 16/12/2025, 22/12/2025 y 11/2/2026 rotulados "DENUNCIA POLICIAL - ACTA REALIZADA", "AUDIENCIA DE ESCUCHA NNyA ART. 12 - ACTA", "INFORME DE EQUIPO DE SALUD" y "SE DA INTERVENCIÓN A LA ASESORÍA PERICIAL", respectivamente; y args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
En función de todo lo dicho hasta aquí, y siendo suficientes para el abordaje del recurso en despacho el gravamen hasta aquí estudiado, se ha de receptar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense "Pequeño Hogar", así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza (remisión a constancias acompañadas por el Municipio de Trenque Lauquen el 23/2/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De consiguiente, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las gestiones necesarias para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde al segmento vital que transita, las atenciones necesarias que de aquéllos informes surjan y la palmaria imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que -por principio- ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
Por lo demás, en atención a las manifestaciones del asesor contenidas en los dictámenes de fechas 24/2/2026 y 27/2/2026, es de precisarse que el representante del Ministerio Público deberá vehiculizar dicho pedido ante la instancia de origen; por cuanto su abordaje en este ámbito excede las facultades revisoras de esta Alzada (remisión a piezas citadas, en diálogo con args. arts. 34.4 y 270 cód. proc.).
TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Estimar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense “Pequeño Hogar”, así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza (remisión a constancias acompañadas por el Municipio de Trenque Lauquen el 23/2/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las medidas pertinentes para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde a las necesidades que se vislumbran en torno al segmento vital que transita y la imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense “Pequeño Hogar”, así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza.
2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las medidas pertinentes para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde a las necesidades que se vislumbran en torno al segmento vital que transita y la imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a las partes y efectores involucrados -a más del juzgado, sin oficio-; de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la entidad de los derechos e intereses en pugna. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; a quien se le encomienda la notificación del ente administrativo, en tanto no dispone de domicilio electrónico constituido.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:07:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:07:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#‚W\NŠ
244700774003985560

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:08:23 hs. bajo el número RR-154-2026 por TL\mariadelvalleccivil.