Fecha del Acuerdo: 10/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -95092-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -95092-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 25/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Decide la magistrada de grado que la intimación solicitada por la heredera María Rosa Duaigues, tiene por destinatario a Adrián Esteban Alejandro Delgado quien no resulta ser coheredero en esta sucesión, sino que es hijo de Rubén Emilio Delgado (legatario) y Alicia Josefina Duaigues (legataria y heredera) conforme testamento y declaratoria de herederos, con lo cual debe ser sustanciada en el marco de un proceso diferente con amplitud probatoria, vinculado con el sucesorio de Rubén Emilio Delgado a quien se identifica como poseedor de los bienes reclamados y con obligación de restituir, máxime dice, cuando su heredero niega tener o haber tenido la custodia y/o guarda de los mismos, con excepción de un espejo grande con marco de madera y una amasadora.
Para arribar a esa solución, explicó que el interés de Adrian E. A. Delgado en este proceso resulta de su condición de heredero en las sucesiones de sus progenitores “DELGADO RUBEN EMILIO S/ Sucesión ab intestato” -Expte. 2860/2010, y “DUAIGÜES ALICIA JOSEFINA S/SUCESION AB-INTESTATO” -Expte. 1535/2023- causas que se encuentran actualmente en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
A ello adunó que la coheredera solicitante de la intimación, aseguró que la cuestión reside en determinar el activo y el pasivo del patrimonio de Rubén Emilio Delgado, ubicando allí la obligación de restituir por haber participado en los inventarios realizados por la escribana designada al efecto (res. apelada del 14/11/2025).
Lo decidido no conforma a María Rosa Duaigues e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 25/11/2025).
La revocatoria se rechaza y se concede la apelación (res. del 25/11/2025).
El memorial no mereció ninguna respuesta.
2. La resolución recurrida es la respuesta del juzgado, a lo solicitado por la apelante en presentación del 13/10/2025, respecto de los bienes muebles que la requirente denuncia como faltantes.
Se aclara en el memorial, que la intimación a Esteban Alejandro Delgado se solicitó en tanto heredero de sus padres Rubén Emilio Delgado y Alicia Josefina Duaigues; y que los bienes que se le reclaman forman parte del acervo hereditario de este proceso sucesorio.
Explica que no identifica a Rubén Emilio Delgado como poseedor de los bienes; sino que, Delgado era quien los tenía en su domicilio y no podía ni debía dejarlos o permitir que desaparecieran; ello es así por haber reconocido al momento del inventario que esos bienes pertenecían a este sucesorio.
Define la cuestión: Adrián E. A. Delgado tiene que devolver los bienes muebles inventariados, no porque sean parte del activo de la sucesión de sus padres, sino porque sus padres eran los tenedores de esos bienes, y él, siendo su heredero, tenía que custodiarlos, tanto los que eran de sus padres y los que no también (memorial de fecha 25/11/2025).}
2. Más allá de las apreciaciones y aclaraciones vertidas en el memorial, sobre todo en lo atinente al motivo del pedido de intimación a Delgado, la jueza lo que decidió, es que la cuestión referida a los bienes muebles, y su eventual diferencia entre el inventario realizado por la escribana Egaña allá por el año 2001 y el mandamiento de constatación reciente, que daría cuenta de algunos muebles y enseres faltantes -según postula la apelante-, y que fueran detallados en la presentación de fecha 13/10/2025, debe dirimirse en otro proceso, que permita con amplitud probatoria, un justo debate. Máxime que sobre la cuestión el requerido ha ensayado su defensa, dejando expresada su oposición, excediendo así, la discusión, el ámbito de este sucesorio (escrito del 24/10/2025).
Y ello no se ve alterado, aún cuando se hubiera consignado errónamente el carácter o el motivo por el cual se le reclama a Adrián, el que parece ser la violación del deber de custodia de esos bienes primero en cabeza de su padre, y luego transmitido a él como su heredero, ya que como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes; y en el sub lite, no ofrece dudas que el asunto del faltante de bienes muebles, despertó la oposición del requerido Delgado, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:49:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:18:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 12:00:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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