Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte. 94759
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/11/25 y 3/2/26 contra las resoluciones regulatorias del 14/11/25 18/12/25, y la apelación subsidiaria del 1/12/25 contra la providencia del 28/11/25.
CONSIDERANDO.
a- Para un mejor ordenamiento procesal ha de comenzarse por la apelación del 1/12/25 contra la providencia del 28/11/25 que concedió el recurso del 27/11/25 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
El apelante cuestiona la providencia del 1/12/25 que concedió el recurso deducido por el letrado de la parte demandada del 27/11/25, al considerar que fue deducido en forma extemporánea.
Bien; en punto a la alegada extemporaneidad de la apelación, se ha de reparar en que conforme el historial de notificación del sistema Augusta fue depositado en el domicilio electrónico del letrado en la fecha en que se dictó la resolución apelada, el 14/11/25 (v. trámites de Augusta). Y de acuerdo a lo dispuesto por los arts- 10 y 13 del AC.4013 y AC. 4039 la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquel en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas.
Por lo demás, si se considera que los días 21/11/25 y 24/11/25 fueron declarados feriados nacionales -Día de la Soberanía Nacional y con fines turísticos- y eran, por ende, inhábiles, el plazo para apelar comenzó a correr el martes inmediato posterior, esto es el martes 18/11/25 venciendo el plazo para apelar el 28/11/25 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA, y 124 cód. proc.).
Así el recurso deducido por el letrado de la parte demandada dirigido contra la regulación de honorarios del 14/11/25 se encuentra en plazo y ha sido bien concedido; por lo tanto la apelación subsidiaria del 1/12/25 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc.).
b- Ahora se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 7/11/18, 20/11/19, 6/3/19, 2/5/19, 30/4/19, 5/6/19, 7/2/20, 17/5/21, 13/8/21, 31/5/21, |0/9721, 13/9/21, 16/9/21, 5/6/24; arts. 15.c, 16, 21, 23, 28, 57, ley 14967), que fueron recurridos por elevados y -además- el apelante solicita su morigeración, como también la aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).
Dentro de ese contexto, en el caso, tratándose de un juicio tal (4/11/20) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites del 7/11/18, 20/11/19, 6/3/19, 2/5/19, 30/4/19, 5/6/19, 7/2/20, 17/5/21, 13/8/21, 31/5/21, |0/9721, 13/9/21, 16/9/21), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $43.577.134, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
En ese camino se llega para el abog. Morán -quien actúa por la parte actora y resultó exitoso en su pretensión-, a un estipendio de 172,02 jus (base = $43.577.134 x 17,5% = $7.625.998,45 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
Y para el abog. Gorordo Volpi, como letrado de la parte demandada y vencido, con aplicación de la quita dispuesta por lo normado en el art. 26 de la ley arancelaria vigente se llega a un estipendio de 120,42 jus (base = $43.577.134 x 17,5% x 70% = $5.338.198,91 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
Mientras que por la actuación de los abogs. Arrastúa y Cammisi, la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal, porque -en todo caso-, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar su tarea por los terceros intervinientes (v. 3/6/25, 13/6/25, 26/6/25, 7/7/25, 10/9/25, 16/9/25; art. 34.4. del cód. proc.; 23 ley cit.).
Bajo esas circunstancias, en relación al trabajo llevado a cabo en la primera etapa del juicio, resulta adecuado fijar un estipendio equivalente al 30% del honorario regulado a favor del abog. Morán distribuyéndose en 25,80 jus para cada uno de ellos, en razón de sus tareas (v.2/5/19, 30/4/19, 7/2/20; hon. abog. Morán -172,02 jus- x 30% / 2; v. 93352 resol del 04/09/2025 RH-123-2025, entre otras; arg. art. 21 segundo párrafo ley 14967; arts. 2,3, 1255 del CCyC.).
Los honorarios de los peritos Bolognesi y San Martín, quienes que realizaron el trabajo pericial encomendado (v.13/8/21 y 31/5/21) fijados en la suma de 39 jus para cada uno (base = $43.577.134 x 4% = $1.743.070;1 jus = $44.330 según AC. 4200 de la SCBA) no pueden considerarse elevados en relación a la labor desempeñada, pues equivalen al 4% del valor de la significación económica del juicio y se encuentra dentro de los parámetros aplicados por este Tribunal cuando el profesional ha llevado a cabo su cometido (art. 476 cód. proc.; arg. art. 16 de la ley 14967; esta cám. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil, entre otros ).
c- En cuanto a las excepciones articuladas de falta de legitimación pasiva y de prescripción, cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47 de la ley arancelaria-; es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta cámara (ya cit.), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967).
Así tomando un 20% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la sumas de 17,2 jus para Arrastúa y 17,2 jus para Cammisi (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% = $1.525.199,69 = 34,40 jus / 2; 1 jus = $44330 según Ac. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación). Y para Morán, de 24,08 jus (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% x 70%; valor del jus y Ac. ya citados).
d- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 8/8/24, 12/8/24, 22/8/24, 26/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 16/4/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
Así, meritando que la decisión del 16/4/25 decidió tanto sobre la pretensión principal como la excepción de prescripción, sobre el honorario fijado en la instancia inicial por la pretensión principal cabe aplicar una alícuota del 30% para Morán (v. 8/8/24 y 22/8/24) y una del 25% para Gorordo Volpi, resultando un estipendio de 51,61 jus (hon. prim. inst. -172,02 jus- x 30%) y 30,10 jus (hon. prim. inst. -120,42 jus- x 25%), respectivamente. Para Cammisi corresponde una alícuota del 30% (v. 12/8/24, 26/8/24) llegando a una retribución de 5,16 jus (honr. prim. inst. -17,2 jus x 30%; arts. y ley cits.).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
e- En cuanto a la aplicación del límite impuesto por el art. 730 del CCyC., ha de señalarse que el propio apelante destaca que aún no se ha determinado la tasa y sobre tasa de justicia, de manera que no es posible, como lo solicita, dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada y proceder a su morigeración conforme al artículo citado, en tanto este tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
f- La retribución del mediador fijada en la suma de 40 jus, con fecha 18/12/25, también es cuestionada por elevada mediante el recurso del 6/2/26; y conforme surge del escrito del 18/11/25 aquél llevó a cabo una sola audiencia, por lo que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 1 audiencia; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso y como consecuencia acumulan mayores tareas, resultando adecuado fijar una retribución de 10 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256; 232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
En suma, corresponde estimar el recurso del 3/2/26 y fijar los honorarios del mediador C.A. Battista en la suma de 10 jus; también con las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 1/12/25.
Desestimar el recurso del 27/11/25 dirigido contra los honorarios del abog. M.A.Morán y C.E. Gorordo Volpi, por la pretensión principal.
Estimar el recurso del 27/11/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. F. Arrastúa y G. L. Cammisi, por la pretensión principal, los que se fijan en sendas sumas de 25,80 jus.
Estimar el recurso del 27/11/25, dirigido contra los honorarios regulados por las excepciones, y fijar los honorarios de los abogs. F. Arrastúa y G.L. Cammisi en sendas sumas de 17,2 jus.
Desestimar el recurso del 27/11/25, dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. M.A. Morán regulado por las excepciones.
Estimar el recurso del 3/2/6 dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador prejudicial, abog. C.A. Battista, y fijarlos en la suma de 10 jus.
Desestimar el recurso del 27/11/25 en cuanto dirigido contra la aplicación del art. 730 del CCyC.
Regular honorarios a favor de los abogs. M.A. Morán, C.E. Gorordo Volpi y G.L. Cammisi, en las sumas de 51,61 jus, 30,10 jus y 5,16 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:45:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:46:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246000774003985038
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:46:54 hs. bajo el número RR-145-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/03/2026 11:47:14 hs. bajo el número RH-29-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

