Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
Expte.: -95189-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -95189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 27/10/2025
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RIO BRANCO S.A., por entender la jueza de grado que es manifiesta.
Para arribar a esa conclusión, dijo que SEFAC PEHUAJO S.A interpuso demanda de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato, alegando también la existencia de una prórroga precaria sin tácita reconducción contra RIO BRANCO S.A. en su carácter de locataria y ocupante del inmueble.
Agregó que RIO BRANCO expuso no haber suscripto el contrato y que la persona que lo había suscripto no resulta ser apoderado de la empresa, ni parte del directorio de la misma; que afirmó que la maquinaria existente en el predio es de su propiedad y fue puesta allí a disposición de Corredores Viales para un obra pública (licitación 25/22 que tuviera fecha de adjudicación 30/01/2023), y que no fuera desarrollada; esgrimió -al fin- que esa maquinaria y la planta le fue contratada, y al no promover la obra, dejaron todo sin devolver ni correr con el costo del traslado.
De su lado, la actora sostuvo que en la peor hipótesis, la demandada calificaría como tenedor del predio en el que se encuentran máquinas y equipos de su propiedad.
Luego de exponer las tesis de las partes, para la jueza está claro que Edgardo Adrián Mollo (representante de la empresa demandada) no ha suscripto el contrato traído y el vínculo contractual indicado en demanda lo ha sido entre SEFAC PEHUAJO y el restante firmante del documento, Marcos Daniel Elbusto, quien dijo comparecer en representación de RIO BRANCO SA y codeudor solidario, únicamente citado en este carácter al proceso y no como demandado; y siendo que nada se acredita en demanda y tampoco se ofrece prueba alguna respecto de la supuesta representación ejercida por Elbusto para obligar a RIO BRANCO S.A., decide que le asiste razón a ésta en cuanto a que su falta de legitimación pasiva resulta manifiesta, sin que exista obligación de restituir exigible ante la inexistencia del consentimiento, elemento esencial del contrato.
Además de decir, que quedó fuera de discusión que los bienes existentes en el predio objeto de desalojo resultan ser propiedad de RIO BRANCO S.A., que ésta ha intentado reiteradas veces su retiro, suscitándose diferentes incidencias que impidieron concretar la desocupación requerida en demanda (res. 27/10/2025).
2. Para evaluar a esta altura del proceso si la excepción de falta de legitimación pasiva es manifiesta, es preciso indagar si se está en condiciones de emitir una resolución razonablemente fundada, sobre la base de los elementos de juicio incorporados al proceso sin más trámite que el traslado de la excepción (art. 354.3 y 351 cód. proc.).
Y eso no ocurre en este caso.
Es que pese a asegurarse que quien suscribe el contrato no era apoderada de la empresa, ni parte del directorio de la misma, de esa sola circunstancia no resulta claro, indudable e inequívocamente -al menos hasta ahora-, la falta de legitimación pasiva de Río Bravo S.A. en este juicio.
Por un lado, se desprende de la presentación del 26/11/2024, ratificada el 26/11/2024, que la citada entidad aduce ser dueña de la maquinaria existente en el predio, la cual pretendió retirar. De modo que antes debió ser introducida, si no por ella misma, por alguien con su consentimiento: teniendo en cuenta que no menciona expresamente que el hecho hubiera ocurrido contra su voluntad.
El acta notarial del 27/8/2024 da cuenta de aquello que dijo Marcelo Alejando Tempio, sedicente empleado de RIO BRANCO S.A. ante la escribana interviniente, en cuanto a que su rol es cuidar las maquinarias: “que viene y cuida lo que hay y que se comunica telefónicamente con la empresa”. La notaria constató la existencia de: “(…) piedra y arena gruesa, Una casilla, que tiene grabado “Rio Branco” y el no. 258; Una maquina compactadora, marca Ingersoll Rand, identificada con “Rio Branco en la puerta y en la maquinaria; una pala no. XMMB XG9161, identificada con Rio Branco, y el no157; Una 11 cisterna identificada con el no. 824; que según el sr. Tempio tiene full oil; Unhorno identificado Con Río Branco y el no. 821; Una cisterna, que según manifiestan es de Brea; un comprensor; una casilla de madera que está abierta, y en su interior puede verse teclados, un conteiner cerrado; Un grupo electrógeno Motorcisa Argentina, no. 400 no serie MA0411027, identificado con un logo RB, un tanque de combustible; de aproximadamente 1000 litros, una batea de 4 tolvas, identificada con “Rio Branco y el no. 822; una casilla número 477, que según manifiesta lo usan de baño…”.
Estos tramos del acta, por principio no serían pasibles de simples negativas, por aplicación de los artículos 289.a, 296. a y b, y 310 del CCyC. Sin perjuicio de la prueba en contrario en el caso del artículo 296.b. o hasta que fuera declarada su falsedad en juicio civil y criminal en el caso del inciso a. Circunstancias que, por ahora, no se aprecian en esta causa.
Ademas, es el demandado quien para defenderse la licitación 25/2022, al afirmar que la maquinaria existente en el predio, de su propiedad, fue puesta allí a disposición de Corredores Viales para un obra pública que no fuera desarrollada; adujo que esa maquinaria y la planta fue contratada a RIO BRANCO S.A., y al no promover la obra dejaron todo sin devolver ni correr con el costo del traslado.
Por otro lado, el artículo 367 del CCyC regula la representación aparente, que ocurre cuando un tercero ha obrado de manera de inducir a un tercero o tercera a celebrar un acto jurídico dejándolo creer que razonablemente que negocia con su representante (ver: Weingarten, Celia, “El principio de confianza en el código civil y comercial”, pág. 311 y sig.. ed. Rubinzal-Culzoni, año 2020).
De suerte que aunque no se sepa actualmente si quien firmó el contrato pudo quedar incluido en esa figura, pues la situación -en su caso- habrá de ser resuelta al momento de emitirse el fallo de mérito, los datos anteriores, aportan bastante como para dejar por ahora abierta esa posibilidad.
En consecuencia, se admite la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 27/10/2025 y se revoca ésta en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 3/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/10/2025, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 3/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/10/2025, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:44:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:29:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:45:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:45:27 hs. bajo el número RR-144-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

