Fecha del Acuerdo: 10/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ DESALOJO RURAL”
Expte.: -96110-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -96110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 1/10/2024 se interpuso demanda de desalojo por falta de pago de arrendamientos pactados y vencimiento del plazo contractual.
El actor, luego de acreditada la legitimación activa que lo habilita a iniciar la acción, relató que entre Ana Bárbara Prost -cónyuge supérstite de Enrique Berdini- y sus hijos, se suscribió un convenio privado de división de bienes pertenecientes al sucesorio, por el que acordaron distribuir a cada hijo un tercio de los bienes inmuebles del patrimonio compuesto por el acervo sucesorio del causante y los bienes gananciales que le corresponden a la cónyuge supérstite, otorgándole a ésta el usufructo vitalicio de dicho patrimonio.
Y, en lo que interesa destacar, mencionó que la usufructuaria, había celebrado con su hijo Heraldo Norberto Berdini un contrato de arrendamiento de inmueble rural de 203 hectáreas, 70 áreas y 88 centiáreas, que es objeto de este desalojo, con vigencia desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2017, es decir, por tres años; y que al finalizar ese plazo el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cláusula de extensión contractual pactada hasta el 31/12/2018, y vencido este último plazo contractual, continuó detentando la tenencia del inmueble, sin haber honrado el pago de ninguno de los arrendamientos pactados.
Remarca, en síntesis, que no sólo no cumplió con la obligación asumida de pago de arrendamiento, si no que tampoco restituyó la tenencia del bien objeto del contrato de arrendamiento a su finalización.
2. Al contestar demanda, el accionado opone excepciones de prescripción liberatoria, inhabilidad de título e incompetencia; y a su vez contesta demanda en subsidio, diciendo que el arrendamiento rural duró solo por la etapa temporal reconocida y que el resto del tiempo el inmueble ha estado a disposición de la usufructuaria, quien le habría otorgado al demandado una autorización verbal para el uso del mismo solo en la porción que aquél le correspondía como consecuencia del convenio de la partición hereditaria. 
3. En la resolución apelada se rechazaron las excepciones.
Y respecto a la acción de desalojo, se dijo que no surgía por parte del demandado una oposición tendiente a afirmar la posesión ni tampoco que haya ofrecido prueba, por lo que, habiendo quedado fuera de todo cuestionamiento la autenticidad de la documentación adjunta, la calidad de propietario del inmueble del actor y la calidad del demandado de tenedor del inmueble, se hizo lugar al desalojo (arts. 1210, 1218, y ccds. del CCyC y 676 y concord. del CPCC.).
Se relata que existió un contrato de arrendamiento, y que vencido el plazo acordado de tres años, el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cláusula de extensión contractual, y vencido aquél, continuó detentando la tenencia del inmueble sin haber realizado ningún pago.
Por lo tanto, se argumenta, se incumplió con la obligación de restitución y a su vez de pagos de arrendamientos, y se trata de una acción de desalojo en esos términos.
A su vez se expresó que, según lo alegado por el demandado, una vez vencido el contrato se le habría prestado en forma verbal el inmueble en comodato; pero que de todas formas, en esta figura contractual una parte se obliga a entregar un inmueble para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
Es decir, si entre las partes existió una relación de comodato, la obligación exigible de restituir la cosa se da ante el solo requerimiento de la parte.
Con fecha 20/10/2025 el demandado interpuso recurso de apelación, que fue fundado mediante la correspondiente expresión de agravios presentada aquí con fecha 8/12/2025.
Allí dijo que el juzgado comete el absurdo jurídico de establecer que la relación contractual de hecho entre actor y demandado era un comodato para admitir -después-  la acción de desalojo sustentada en dos hipótesis; una es la falta de pago de los arrendamientos y la otra por vencimiento del plazo de ejecución del  contrato de desalojo. 
Y que al calificar la causa por la cual el demandado detenta el uso del inmueble solo en la porción que se adjudica por partición hereditaria como de comodato, no puede receptar la pretensión procesal de la actora porque la acción civil intentada tendría otro supuesto fáctico.
4. Para resolver ahora, primeramente es de verse que la solución respecto al rechazo de las excepciones arribó incuestionada a esta instancia, por lo tanto, solo se debe dilucidar respecto a lo decidido respecto al desalojo (arg. art. 272 cód. proc.).
De la sentencia surge claro que se trata de una acción de desalojo por falta de pago y vencimiento del plazo, y por esos motivos hizo lugar a la acción (v. punto 4 de la resolución), aunque menciona la relación contractual que surge de los dichos del demandado, pero para explicar que de haber existido tal préstamo, mediaba un comodato, y la reclamación del comodante hacía igualmente exigible la restitución del inmueble, lo que no sucedió aquí a pesar de haber recibido las pertinentes intimaciones mediante Carta Documento, que no fueron respondidas (arg. arts. 2, 3, 1536.e del CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Sumado a ello, no consta en el expediente algún elemento fidedigno que logre acreditar la existencia del préstamo verbal, más que los dichos del demandado, los que por sí solos no son suficientes a los efectos de probar aquella circunstancia. Sí en cambio, surge que detentaba el uso del inmueble y que conforme el contrato que se adjunta el plazo se venció, sin que haya continuado con el pago ni haya realizado la restitución (v. contrato adjunto y cartas documento remitidas, en archivos adjuntos a la demanda; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, desestimado el agravio central del recurrente, la apelación se desestima.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde por lo expuesto desestimar la apelación del 0/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 0/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:41:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2026 11:36:04 hs. bajo el número RS-13-2026 por TL\mariadelvalleccivil.