Fecha del Acuerdo: 5/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

Autos: “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”
Expte.: -96313-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente para entender en este proceso?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La declaración de incompetencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se funda en que este proceso se inicia con el fin de exhumar un cadáver para tomar muestras y realizar pruebas de ADN, y se mencionó en la demanda la existencia de un proceso sucesorio en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, por lo que regiría el fuero de atracción.
Entonces, el análisis que realiza el juzgado de familia es que como no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria , pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (v. res. del 2/2/2026).
2. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen no acepta la competencia atribuida por entender que la pretensión de la actora es llevar adelante una medida preliminar concreta y la atribución de competencia respecto de dicha materia no corresponde atribuirla al Juzgado en lo Civil y Comercial, ya que en las medidas preparatorias y de prueba anticipada, la atribución de competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrados (v. res. del 25/2/2026).
3. Para resolver, más allá de los fundamentos expuestos por cada titular, es de verse que conforme lo informado por la peticionante no existe un proceso iniciado en el cuál se haga valer la medida peticionada; es decir, simplemente se solicitó el dictado de una medida preliminar pero sin establecer cuál es el proceso principal que se iniciará con posterioridad, cuestión que es de gran importancia para establecer la competencia (arg. arts. 6.4, 323 y 327 cód. proc.).
Ello teniendo en cuenta que la diligencia preliminar constituye un anticipo de la jurisdicción otorgado solamente en función de un proceso a incoarse (cfrme. Juba: sumario B301955, CC0202 LP 120240 116 I 31/05/2016 Juez BERMEJO (SD)) y sirve para preparar aquel proceso principal (arg. art. 323 cód. proc.).
En ese sentido, de forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, es dable requerir a la parte peticionante que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad (arg. arts. 36.2, 323, 327 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde, de forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, requerir a la parte peticionante de la medida que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad (arg. arts. 36.2, 323, 327 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
De forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, requerir a la parte peticionante de la medida que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:46:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:52:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:55:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003981271

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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