Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “S., L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96111-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. A. C/ F., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ya he dicho antes de ahora que es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L 44 R. 333, sent. del 19/11/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).
Pero -dije también- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).
En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después.
En la especie, de la cédula agregada el 2/9/2025, resulta que Lucas Abel Frank fue notificado del contenido de la resolución del 28/8/2025, el 1/9/2025. Recibiendo, en formato digital, copia de la demanda y de la documentación acompañada (DNI de la actora, DNI del menor, partida de nacimiento del menor; consultar el código QR). De modo que al momento de la audiencia del artículo 636 del cód. proc., tuvo la información necesaria para el tratamiento de su defensa y el ofrecimiento de pruebas (art. 640 del cód. proc.).
Así las cosas, si en tales condiciones de información el demandado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., celebrada el 10/9/2025, era en esa ocasión en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del artículo 640 del mismo cuerpo legal.
En consonancia, es manifiesto que el plazo para ofrecer prueba se encontraba vencido para el apelante, pues al momento de proponer la prueba con su escrito electrónico del 30/09/2025 ya se había realizado la audiencia preliminar del art. 636 del cód. proc (arg. art. 640 cód. proc.).
Claro, esta la queja del recurrente en el sentido que la interlocutoria apelada ha vulnerado el principio de igualdad procesal, al rechazar su ofrecimiento de prueba por supuesta extemporaneidad, pero admitir el de la contraparte, pese a haber sido presentadas ambas luego de realizada la audiencia preliminar (esc. elec. del 13/10/2025).
Pero bien parece que la solución razonable a ese cuestionamiento, pasa por restaurar esa disparidad, restableciendo el equilibrio, pero no inclinando la balanza ahora hacia la otra parte, que propone le sea admitida toda la prueba que no opuso en su momento..
En el caso, puede advertirse que a la actora se le permitió, pasada la audiencia, agregar una prueba documental, a los fines del poder graduar la cuota alimentaria reclamada: el recibo de haberes del demandado, conducente para evaluar el monto de la pensión, Cuya incorporación no importa demora en el proceso (arg. art. 641 cód. poc.).
Parejamente, entonces, es discreto agregar la prueba documental acompañada por Frank, en tanto no demora el trámite del proceso, y podría resultar útil al dictar sentencia y poder graduar con mayor precisión los alimentos que le corresponden al menor. Abasteciendo de ese modo, el mandato del artìculo 34.5.c del cód. proc.
Por lo expuesto, corresponde admitir con ese limitado alcance la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025.
Con costas al apelante, porque resulta mayormente vencido en lo que fue su postulación (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir limitadamente la apelación, disponiendo que corresponde tener por agregada la prueba documental adjuntada por el demandado con su escrito del 30/09/2025. Con costas a su cargo, según se motiva en la cuestión anterior.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:58:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:23:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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