Fecha del Acuerdo: 4/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “DIAZ, JUAN CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -96142-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ, JUAN CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96142-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se declararon herederos del causante a sus hijos, Nadia y Santiago (declaratoria de fecha 27/10/2021).
El juez de grado, entendió necesaria la designación de un administrador que se encargue de realizar los actos conservatorios de los bienes del acervo hasta que se concrete la división hereditaria. Y teniendo en cuenta que el coheredero Santiago suscribió contratos de arrendamiento sin el consentimiento de la coheredera, evidenciando con ello una falta de diligencia en la administración de hecho, designa administradora a la coheredera Nadia (res. apelada del 8/9/2025).
Apela Santiago (recurso 15/9/2025). El recurso se concedió el 8/10/2025, se presentó memorial el 16/10/2025, y se respondió el 10/11/2025.
Agravios (memorial del 16/10/2025)
En prieta síntesis, expresa su disconformidad con lo decidido, en tanto expone que se opuso a la designación de la coheredera como administradora, que mediando oposición debió designarse un administrador judicial; reconoce que celebró los contratos de alquiler aunque los justifica como actos conservatorios; indica que lo que se necesita es que se designe partidor y no administrador.
2. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar por mayoría administrador de la herencia, Y a falta de mayoría, cualquiera puede solicitar judicialmente su designación. En este supuesto, debe recaer preferentemente en el cónyuge sobreviviente y a falta de él en alguno de los herederos (arg. art. 2346 del Código Civil y Comercial).
Ahora, cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño.
Para el juez de grado, Santiago no puede administrar pues celebró contratos de alquileres sin el consentimiento de la coheredera, en franca violación a lo normado en el art. 747 de cód. proc., evidenciando una falta de diligencia en la administración de hecho que ejercía. Sobre este aspecto he de señalar que no dice el juez, que esos actos no importen actos de conservación, sino que, lo que se señala es que para así obrar no requirió el consentimiento de la coheredera, y ello sin que se hubieran ensayado razones insalvables para así proceder, ni antes ni ahora en el memorial.
Es por ello, que el juez de grado se inclina por la coheredera.
El motivo para criticar esa designación, y pretender se nombre a un tercero, es la situación de conflicto existente. Más no brinda el apelante mayores detalles y precisiones, de cuáles serían esas situaciones conflictivas, con entidad suficiente para impactar en la administración de los bienes.
Con lo cual, advertida la insuficiencia argumentativa para conmover a que deba adoptarse una solución distinta a la arribada en la instancia de grado, no cabe receptar el recurso traído (arg. art. 260 cód. proc.).
No está demás agregar, que la designación de administrador obedece al estado de indivisión hereditaria (747 cód. proc y art. 2353 CCyC), situación en la que se encuentra este sucesorio, pues si bien ha pedido el apelante la designación de un partidor, hasta el momento no ha sido receptado en la instancia de grado, y no se advierte que deba como se propicia en el memorial designarse partidor, en vez de administrador, cuando no se ha expuesto que estuvieran dadas las condiciones para así proceder (vgr. denuncia de bienes, arts. 761 y siguientes del cód.proc., 2363, 2365 CCyC). 
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Santiago contra la resolución del 8/9/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Santiago contra la resolución del 8/9/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:47:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:20:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:58:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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