Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “M., M. A. C/ L., A. N. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: 95542
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ L., A. N. S/ INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95542), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación 22/4/2025 del contra la sentencia de 9/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la sentencia apelada
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/4/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y a fin de comenzar con la revinculación establecer a favor de la misma, MAN y sus hijos C., L. y A. el siguiente RÉGIMEN DE COMUNICACION: En principio y por el plazo de tres (3) meses la progenitora retirará a sus hijos y los reintegrará al domicilio donde residen, dos (2) veces por semana en horario posterior al egreso escolar y de acuerdo a las actividades que realicen los niños. En caso de considerarlo podrá estar presente una persona de confianza de los niños y de la sra. M., sin la presencia del progenitor. Luego la comunicación podrá ampliase, de acuerdo a como se vaya desarrollando la misma, teniendo en consideración para ello los horarios de los niños y la madre. Los letrados intervinientes tanto de los progenitores como de los niños , deberán presentar en el transcurso de los tres meses informes sobre el desarrollo de la comunicación establecida. 2.- Se hace saber al progenitor que es su deber facilitar las relaciones entre sus hijos y su madre, evitar obstaculizar u obstruir la comunicación , debiendo considerar que ello puede causar un grave daño psicológico en sus hijos y que con el tiempo puede resultar irreparable. Se insta a ambos progenitores a resolver los conflictos como personas adultas, evitando exponer a sus hijos a entornos que puedan resultar perjudiciales para la integridad psíquica y emocional. Deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución en forma inmediata desde su notificación. 3.- Impónense las costas del presente en el orden causado (art. 68, y ccds. CPCC)…” (v. parcela dispositiva del decisorio en crisis).
Y, para así resolver, ponderó: (a) el reclamo de comunicación oportunamente promovido por la actora respecto de sus hijos C. -nacida el 4/4/2012-, L. -nacida el 2/12/2013- y A. -nacido el 5/2/2020-, quienes residen en el hogar paterno desde acaecido el quiebre vincular entre ella y el accionado. Refirió, al respecto, haber transitado vivencias que enmarca en un amplio espectro de violencia. Además, expuso que se encuentran en trámite las actuaciones relativas al proceso de divorcio por ante el mismo órgano. Desde ese ángulo, subrayó que, en un primer momento, el demandado respetó el derecho de comunicación materno-filial pero que luego comenzó a evidenciar comportamientos obstruccionista a través de narrativas de odio que habría inducido en sus hijos. En especial, en su hija mayor C., quien le ha enviado mensajes comunicándole que no quieren saber nada de ella. En ese trance, refirió que, al momento de promover la acción, no tiene vínculo con ninguno de sus hijos en virtud de la dinámica nociva del progenitor y que ella se encuentra en tratamiento psico-terapéutico a raíz de las circunstancias que la constriñen; (b) la audiencia celebrada con fines conciliatorios, en cuyo ámbito las partes requirieron apertura a prueba, a tenor de la infructuosidad del encuentro; (c) la contestación de demanda, por vía de la cual el progenitor negó los hechos que se le endilgan, a más del recuento que realizó sobre el particular centrándose -en líneas generales- en lo que sería, a su criterio, la elección unilateral de la actora de discontinuar el vínculo con los hijos en común pese a la predisposición que -según dijo- él siempre ha mostrado; (d) la designación de abogada del niño recaída en la letrada Verónica Inés Haub; (e) la apertura a prueba dispuesta el 10/10/2024, en virtud de la cual fueron agregados -entre otros elementos- contestaciones de oficio del psicólogo tratante de la actora y del establecimiento educativo al que asiste la hija mayor de las partes, que -en cuanto aquí interesa- hizo saber que el accionado requirió la remoción de la actora del grupo de WhatsApp integrado por las familias de los estudiantes bajo apercibimiento de retirar a la adolescente de la institución en caso de no procederse en tal sentido, la prueba testimonial rendida que resulta coincidente en cuanto a que la progenitora no ve a sus hijos y que aquél obstaculiza la comunicación y el informe socio-ambiental practicado que abordó -entre otros aspectos- la incomunicación entre los adultos a resultas del quiebre vincular operado; (f) las audiencias de escucha del 11/11/2024 cuyo contenido no se reprodujo en atención a lo peticionado por los entrevistados; (g) el dictamen de la asesora ad hoc interviniente, quien -frente al pedido de dictado de sentencia- puso de relieve la acreditación en autos de un comportamiento no colaborativo por parte del progenitor para la revinculación materno-filial; y (h) el informe practicado por el Equipo Técnico que sugirió que se emprendan gestiones en pos de restituir los derechos de la actora y sus hijos, a tenor de las consideraciones allí vertidas por el cuerpo profesional (remisión a los fundamentos del decisorio citado).
2. Sobre el recurso interpuesto
Ello motivó la apelación de los hijos menores de edad de las partes, quienes critican que se los obligue a mantener un vínculo con su madre; siendo que ella se fue de la vivienda familiar dejándolos al cuidado de su padre, sin siquiera saludarlos en la vía pública, según refieren. En ese trance, destacan que -incluso aún de la separación- recibían maltratos de su parte; pues se encerraba en su habitación, debiendo ser ellos los encargados de cocinarse y limpiar la casa. Aducen que tienen conocimiento de que se ha intentado quitar la vida en varias oportunidades y que, por ello, tienen temor de que también los lastime. En punto a su progenitor y el rol que asume en la conflictiva de autos, enfatizan que están cansados de que se los interpele sobre dicho tópico y que, por ello, quieren poner de manifiesto que nada tiene que ver su padre y que el deseo de no ver a su madre no esta relacionado en modo alguno con él. Por lo que piden se recepte el recurso articulado y, de consiguiente, se revoque el régimen de comunicación materno-filial fijado en la sentencia recurrida del 9/4/2025 (v. expresión de agravios del 22/5/2025).
3. Sobre la sustanciación del conducto impugnatorio deducido
Sustanciado el embate incoado, con las partes y la representante del Ministerio Público, tanto la progenitora como la asesora interviniente bregan por el sostenimiento del decisorio de grado; en tanto el accionado no se pronunció sobre el particular.
Tocante al posicionamiento de la progenitora, refiere que el decisorio atacado ponderó cabalmente la prueba rendida -de la que destaca la prueba pericial producida- y el posicionamiento del Ministerio Público que recomendó mantener el vínculo de los niños para con sus progenitores en condiciones seguras y adecuadas en aras de preservar su interés superior; ello a resultas, asegura, de los comportamientos obstruccionistas evidenciados en el accionado (v. contestación de traslado del 2/6/2025).
Entretanto, a asesora ad hoc resaltó -en cuanto al posicionamiento de los niños respecto de la actora- que si bien los informes técnicos producidos evidencian que las dos niñas mayores manifiestan enojo con su progenitora, también ha emergido la angustia que la situación les genera; al tiempo de resaltar que el niño menor ha expresado que es el progenitor quien impide el vínculo. Por lo que entiende que la vinculación materno-filial no sólo es necesaria para la salud psíquica de éstos, sino también porque merecen tener la chance de comprender que no son responsables por el quiebre vincular de sus progenitores ni del estado emocional de ninguno de ellos (v. dictamen del 10/6/2026).
4. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
4.1 Elevada la causa y visadas las constancias agregadas para su tratamiento, el 7/11/2025 esta cámara resolvió a título de medida para mejor proveer: “1. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el viernes 5 de diciembre de 2025 a las 8.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de mantener entrevista psicológica con la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira y manifestar -en un ámbito de apertura, privacidad y respeto- su posicionamiento respecto del tópico de autos [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC]; 2. Citar a los hermanos CL, LL y AL para el mismo día a las 9.30 hs. también en la sede de este tribunal; a fin de que los magistrados integrantes de este tribunal tomen contacto directo con los nombrados y procedan a su escucha (arg. art. 12 Convención de mención; y 34.4 cód. proc.); 3. Requerir, a los efectos de la audiencia de escucha establecida en el acápite anterior, la presencia de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira, la abogada de los hermanos recurrentes y la asesora oportunamente designada. Ello, a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.); 4. Citar, asimismo, a audiencia a los progenitores apelantes también para el viernes 5 de diciembre a las 10.00hs en la sede de este tribunal -dirección precedentemente consignada-, a los progenitores de los apelantes; quienes deberán asistir munidos de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (arg. art. 34.4 cód. proc.); 5. Delegar las gestiones de notificación en la abogada del niño a tenor de cuanto concierne a sus representados; y a las letradas de los progenitores, respecto de sus respectivos clientes (arg.- art. 34.4 cód. proc.). 6. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.)” (remisión a los fundamentos de la medida citada).
4.2 Así las cosas, en cuanto aquí interesa destacar, el 17/11/2025 fue agregada la reseña del abordaje desplegado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Adolfo Alsina, respecto del grupo familiar; y -a resultas de las diligencias ordenadas el 7/11/2025 y practicadas durante la jornada del 5/12/2025- el 11/12/2025 se incorporó el dictamen pericial elaborado por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira del que afloran los extremos cruciales para la elucidación de la conflictiva presentada que a continuación se transcriben (remisión a trámites procesales citados).
En punto a los hijos en común de las partes -se subraya, aquí apelantes- la Titular de la dependencia de mención, expresó: “…De las entrevistas con los menores C. (13 años de edad), L.(de 11 años de edad) y A. (5 años de edad) se observa que los 3 menores se encuentran afectados psicológicamente por la separación de los padres, siguiendo L. las indicaciones que da C. quien pese a su corta edad se ubica como la adulta que toma decisiones cuando su padre no está, o es quien decide el trato o no con su progenitora. Se evidencia en C. conflictos en las relaciones interpersonales, fundamentalmente con sus pares, angustia, falta de deseo, enojo. Posición rígida e inflexible. Asume responsabilidades no acordes a su edad llevándola esto a ubicarse como “madre” de sus hermanos lo que dada su inmadurez (propia de su edad) la lleva a mostrarse irritable, controladora para con ellos. C. evita ubicar a la Sra. M. en la familia desvalorizándola y proyectando todos los conflictos y problemas en su figura. Se registran perturbaciones emocionales, alineación al discurso paterno. Esto la lleva a mostrar una posición litigante, desafiante en relación a su madre buscando “castigarla” con la indiferencia, el abandono perdiendo la asimetría que la relación madre-hija merita. L. no puede tomar decisiones por si sola debido a que se rige por la ley de su hermana mayor, se muestra angustiada y se evidencia que si bien puede pensar a su madre como parte de su familia, se ubica lejos de ella como un bloque que sostiene al Sr. L. Su mirada y sus actos dependen de la aprobación o desaprobación de C., quien ubica a su padre como víctima de los conflictos de pareja y busca reparar “el daño” que entiende que le hizo su progenitora. L. se alinea a la conducta de C. no pudiendo frente a ella dar cuenta de sus deseos, posición por temor a contradecirla o perder su afecto, su mirada. Por el contrario, A., si bien tiene corta edad puede hacer un análisis más objetivo de la situación, mostrando necesidad del vínculo materno y ubicando al progenitor como obstaculizador entre ellos y su madre. Muestra buen potencial de recursos psíquicos, se registra afectación emocional debido a sentirse bajo el mando de sus hermanas mayores cuando no está su padre porque las peleas entre los mismos son de niños más allá de la diferencia de edad que tienen C. y L. con él…” (v. informe citado, apartado pertinente).
Respecto del progenitor accionado, expuso: “Edad. 44 años DNI N°XXXXXXXX Aportes de la Entrevista/observaciones comportamentales. Se presenta el Sr. L. de manera correcta. Si bien muestra predisposición frente a la evaluación no pierde el dominio de entrevista. Busca demostrar una posición empática frente a las necesidades de sus hijos que se interpreta como manipulación y el “saber inconsciente” de creer haber logrado inscribir en los mismos necesidad de sanción hacia la Sra. M. debido a que al no desearlo como hombre, como pareja a él, la misma debe ser “castigada” con la no relación con sus hijos, el no ejercicio de su función como madre. Despliega un relato escueto, vacío, acomodaticio, permeable a la frustración. Se victimiza, no realiza autocrítica ni se implica en las situaciones que atraviesa. Utiliza defensas como la negación, la proyección e idealización. Defensas de bajo nivel y que dan cuenta de aspectos patológicos en el evaluado. De su historia vital señala que es hijo de N. (quien lo acompaña) y B. Domiciliado en calle XXXXX XX N°XXX de la localidad de Rivera. Trabaja desde hace 20 años en la localidad de Villa Maza en el Correo Argentino. A la tarde trabaja como albañil. Con instrucción secundaria completa. Padre de C., L. y A. que nace de su relación afectiva con la Sra. M. de quien se encuentra separado. Tiene a sus tres hijos a su cargo contando en el horario de mañana con una niñera quien lo ayuda en el cuidado de A. y en hacer el almuerzo. Su posición frente a la evaluación es de no entender el reclamo materno creyendo que la Sra. M. pide por sus hijos después de que él la demandó económicamente por la cuota alimentaria (Se registra marcado egocentrismo, narcisismo, exceso de victimización). Sostiene haberse separado de la madre de sus hijos debido a que la encontró con otra persona. Frente a esta situación convocó a sus dos hijas y les explicó la situación que atravesaban con su madre frente a la misma, sentándolas en sus rodillas y dándoles a elegir con quien querían quedarse. Esta situación hizo que las menores decidieran quedarse con el yendo el primer tiempo a visitar a su madre. Visita que duraron un período corto según refiere por la negativa de los menores. Sostiene que entiende la necesidad de que vean a la Sra. M., quien cree que tiene amenazados a sus hijos. Solicita se escuche a los menores quienes podrán manifestar su deseo (Se registra la “certeza” patológica de saber que los niños no aprobarán la comunicación con su madre. Que ya no depende de su presencia la elección o no de ellos, debido a que inconscientemente la desvalorización materna ha logrado ser inscripta en el psiquismo de C. fundamentalmente y L.; A. elige en función de sus hermanas). En el área familiar: Refiere tener excelente relación con sus tres hijos a quienes ve en óptimas condiciones. Con sus padres refiere ser muy unido al igual que con su única hermana E. a quien considera su mano derecha. Su padre sufrió 2 ACV lo que le genera preocupación. En el área social: Dice pasar su tiempo libre con los hijos, jugar con ellos ir al parque (se muestra como un padre bueno, abnegado, que idealiza todas las situaciones que vive en su relación paterno filial). Cuenta que le surgió la posibilidad en el Correo de radicarse en la ciudad de Monte Hermoso, pero no la tomó para no alejar a los niños de la Sra. M.(Idea contraria a lo que sucede en la cotidianidad familiar). En el área de la Salud: Realizaba entrevistas psicológicas con el Lic. David Waitman pero dejó solicitando oportunamente una sesión cuando lo necesita (no se registra que se implique en el tratamiento). Bebe alcohol de manera moderada. No consume drogas. Fuma un atado de tabaco común desde los 14 años de edad. Durante la entrevista se registró rabia, bronca interna, sentimiento de haber sido “abandonado” sin implicarse en los problemas de pareja que conlleva una separación y que proyecta de manera masiva en sus hijos generando conflictos y perturbaciones entre éstos y la Sra. M. Su posición desdibuja los roles lo que podría generar fricciones en los vínculos fraternos. Hay una búsqueda constante de borramiento de la figura materna como modo “de castigarla por no elegirlo a él”. Sin conciencia de enfermedad lo que lo lleva a afectar la salud psíquica de los menores. Conclusiones: Al momento de la evaluación se observa en el Sr. L. una personalidad que no puede elaborar duelos personales dándoles a éstos un tenor patológico y afectando esta dificultad la salud psíquica de sus hijos a través de la manipulación y la victimización. Con baja autoestima y mal manejo de las fantasías lo que podría llevarlo a ponerlas en actos. Busca hacer primar una ley propia y tras la fachada de quien obedece el límite, la norma aparece un precario control de la impulsividad, y furia enmascarada que afecta sus relaciones interpersonales. Si bien despliega una actitud hiperkinética, enérgica subyace el desinterés, la apatía, el desgano un sentimiento de abandono permanente que lo hace competir y tratar de lastimar a quien no lo elige en primer lugar como objeto de amor. Se siente infeliz, abatido, abrumado, pero trata de rebatir esta sintomatología mostrándose enérgico, distendido, relajado. Se evidencia un conflicto histórico en la manera de vincularse con el otro del que no puede dar cuenta o del que no es consciente, proyectando cuestiones de su propia historia en sus hijos. Trata de mostrar solo aspectos idealizados propios sin poder realizar autocrítica. Desde lo formal puede cumplir con su ro como padre, pero se observa que despliega una posición hostil, agresiva, desvalorizante hacia la madre de sus hijos lo que podría generar en los menores dolor, enojo, conflictos confusiones, duda, odio hacia la figura materna por no responder al ideal o a lo que el progenitor espera de ella. Un buen ejercicio de la función paterna implica acciones concretas y consistentes que sostengan seguridad, limites, afectos y autonomía. Esto habla de presencia emocional y disponibilidad para el niño, establecimiento de límites claros y coherentes, del afecto, escucha, modelaje de valores. Para Freud esta función tiene un rol fundamental para la constitución psíquica del niño, especialmente en el desarrollo del superyó, la autoridad y la estructura de personalidad. La función paterna no es solo afectiva sino estructural: establece límite, regula deseos, ayuda a la internalización de la ley y facilita la socialización del niño. También se advierten conflictos en su posición como hijo y el temor a ser borrado como padre o no tener el espacio suficiente para desarrollar su función. Inconscientemente lucha con la figura de una madre y no vehiculiza la función materna como modo de castigar a la Sra. M. Vive en el pasado refugiándose en su enojo y en su estado de ira permanente que vela ubicándose frente al otro como víctima. Ha buscado estrategias para borrar a esta madre victimizándose y haciéndoles sentir a sus hijos que si sostienen este afecto también eligen abandonarlo como ya lo hizo su madre. Esto no colabora con los niños para ayudarlos a superar o compensar las dificultades. No se ofrece como soporte que le permita al niño estar con esta madre que desea: goza con la anulación materna. Se ubica como el padre que todo lo ofrece, que todo lo da negando sus dificultades, pero estas idealizaciones pueden diferir de la realidad debido a que se observa el sentido de realidad disminuido debido a perturbaciones de origen emocional, lo que de manera inconsciente podría dejar en los niños huellas negativas en su psiquismo…” (v. informe citado, apartado pertinente).
Y, en atención a la actora, refirió: “…Edad. 37 años. DNI N°XXXXXXXX. Aportes de la entrevista/ observaciones comportamentales. Se presenta la Sra. M. de manera correcta. Despliega un relato claro, coherente, consistente. Se evidencian indicadores de apatía, desgano sentimiento de abatimiento y exclusión de la vida de sus hijos, como dificultad para poder enfrentar a un padre “empoderado” en una posición de víctima según interpreta. Se registra que puede seguir una idea directriz los afectos expuestos fueron acordes al relato, descartándose simulación. Memoria conservada, ausencia de neologismos e ideación delirante. Criterio de realidad conservado. De su historia vital refiere ser hija de S.y S. Domiciliada en calle XX XX XXXX de mayo (no recuerda la numeración). Trabaja como empleada administrativa para una empresa privada lo que le insume mucho tiempo de su día. Con instrucción terciaria incompleta: dice haber abandonado el profesorado de nivel inicial abandonando cuando tenía que hacer las prácticas. En pareja con E. Madre de C., A. y L. a quienes no puede ver ni relacionarse debido a la separación con el Sr. L. En relación a los hechos que dan lugar a la evaluación manifiesta que, desde el momento de la separación, al principio hicieron un divorcio de común acuerdo, con un régimen abierto de visitas. Los primeros quince días aproximadamente después de la separación todo parecía marchar bien, aunque ella notaba que ni bien llegaban sus hijos el padre empezaba a mandar mensajes a las mayores diciéndoles que estaba solo, que los extrañaba, que se sentía triste, que estaba llorando lo que impactaba negativamente en las niñas y en el encuentro con ella dado que se desesperaban por el dolor paterno y querían volverse. Esto hizo que eligiesen no ir y A. siguió la decisión de sus hermanas, y ella no lo podía ver llorar, sufrir así que, si el niño demandaba volver con ellos, entendía que tenía que llevarlo porque no podía verlo triste (se angustia). En el área familiar: Refiere que sus padres se separaron cuando ella tenía 5 años de edad. Con esa corta edad lo entendió como un alivio a esta decisión de los adultos porque la situación en su casa era difícil. (tenía 8 hermanos) C., S., M., M., Y., M., D. (quien falleció de bebé) y F. Con todos ellos tiene una excelente relación. Con su padre el vínculo fue escaso debido a que el mismo era alcohólico (Se registra identificación al rasgo de excluido del sistema familiar lo que le genera angustia, síntomas de depresión). Su madre, al igual que ella se fue de la casa porque su progenitor amenazaba con matarlos. (se angustia) Reconoce que con sus hijas mayores tuvo diferencias como cualquier madre-hija frente al oposicionismo, rebeldía pegándoles una cachetada como modo de poner un límite. Pero no acepta que le digan que las agredía. Estas eran las formas en que su madre la educó y entiende que siempre los llevó a todos por buen camino. (frente a la indiferencia, a la falta de respeto busca en el acto aplicar una ley buscando el reconocimiento, el respeto de sus hijas, acto que retroalimenta la idea impuesta de que es “una mala madre”). Dice haberse retirado del hogar después de vivir situaciones de extrema violencia donde su ex pareja golpeaba todo, tomaba en exceso lo que la hacía sentir pánico
En el área social: Tiene poco tiempo libre porque dedica la mayor parte del tiempo a su trabajo. Tiene una amiga con la que se ven ocasionalmente o aprovecha para estar en su casa. En el área de la salud: Refiere haber estado en tratamiento psicológico con Lic. M Sánchez También recibir tratamiento psiquiátrico con el Dr. Fernando Ares quien la medicó oportunamente. Actualmente dejó toda la medicación. Bebe alcohol moderadamente y en ocasiones sociales, fuma un atado de tabaco común cada 3 días. No consume drogas. No intentó nunca quitarse la vida, reconociendo solo que en una oportunidad tomó alguna pastilla demás pero solo porque necesitaba dormir debido a que no podía sostener más la sensación de dolor y angustia que la invadía…” (v. informe citado, apartado pertinente).
Por lo que concluyó: “…Al momento de la evaluación se observa que la Sra. MM se siente excluida de la vida de sus hijos no encontrando recursos para poder vincularse con ellos debido a que la separación del padre de los niños no le permite seguir ejerciendo su función. Fue corrida de la escena familiar pese a los esfuerzos por volver a revincularse con los niños. Si bien trata de mostrarse autónoma, fortalecida se evidencia una tristeza profunda, pérdida de interés, fatiga, mal manejo de la ansiedad, tristeza, depresión. Se preocupa por lo que los otros puedan decir de su persona mostrándose extremadamente dependiente de sus afectos. Rechaza la situación hogareña actual alejándose del intercambio interpersonal porque la remite a situaciones traumáticas donde uno de sus progenitores fue excluido de la escena familiar. Ha vivido a lo largo de su historia fracasos afectivos que entiende como humillantes, sentimiento de abandono por parte de padres, parejas que no puede tramitar simbólicamente y afectan su estado emocional actual. Se cierra en su propio yo aislándose. De temperamento nervioso. Es importante destacar que para Freud es central vehiculizar la función materna porque ésta, está ligada al cuidado, seguridad afectiva y desarrollo de personalidad básica del niño. La madre representa la fuente primaria de alimento afecto y protección. Su presencia permite al niño desarrollar confianza básica y una sensación de seguridad interna. La madre es el primer objeto de deseo y amor del niño. Este vínculo inicial es la base sobre la cual se construyen las relaciones futuras y la capacidad de amar. La madre introduce al niño al mundo social y cultural, siendo la primera guía en normas básicas y rituales cotidianos. A través de la relación con ella el niño aprende de seguridad emocional para explorar y relacionarse con otros. Este autor afirmaba que una relación estable y satisfactoria con la madre facilitará la formación de un yo sólido y equilibrado. La función materna proporciona contenedor emocional, es decir, ayuda a regular impulsos y emociones básicas antes de que el super yo se forme con la función paterna. Cuando esta función falla o no está por la causa que fuere, podrían aparecer de grandes inseguridades afectivas, apego inseguro y desorganizado mostrando miedo a la separación. Problemas de regulación emocional, dificultad para manejar la frustración, ansiedad o ira ya que no aprendió de estrategias de contención emocional desde pequeño. Baja autoestima, problemas relacionales. Puede evidenciarse cierto grado de dificultad para establecer adecuados vínculos en la infancia y en la adultez. Freud entiende que sin la contención y cuidado materno el yo se debilita pudiendo haber conflictos internos más intensos. Podrían presentarse dificultades en el atravesamiento de complejo de Edipo, ya que la relación con el padre y la internalización de límites puede verse afectada alterando el super yo. Las carencias en esta función en edad temprana (en este caso A.) pueden generar problemas para establecer vínculos amorosos y de confianza. como ya expresé con anterioridad es importante la presencia de una madre en un hijo más cuando esta quiere estar presente en la vida del niño. Se sugieren realicen ambos padres entrevistas de orientación con un mismo profesional para una buena dinámica familiar a la vez de que se revalorice el lugar del otro progenitor en la estructuración psíquica de un hijo e informe la posición de ambos frente a la revinculación que no hay motivos desde mi experticia para que no se dé la misma. Es fundamental que la profesional designada trabaje la importancia de ambas funciones y refuerce positivamente la presencia de ambos progenitores en la vida de los niños. También se pueden realizar entrevistas de vinculación madre- hijos en este mismo espacio, pero a los fines de lograr la vinculación más allá de lo que puedan exponer las hijas mayores. Porque estas indudablemente están afectadas por el discurso y malestar paterno y lo que manifiestan no responde a un deseo genuino sino a una posición de “lealtad y alienación” patológica. Entiendo que más allá de las dificultades que el caso conlleva hay una madre deseante y es importante que se la ayude para que pueda cumplir con su función. Esto siempre sin abandonar al niño y bajo la mirada de un tercero que asegure el cuidado y la contención de ambos. Para concluir me permito recordar el Principio del interés Superior del niño, principio que debe ser eje para disuadir esta cuestión que da lugar a los presentes autos. Desarrollo fundamental en el ámbito de los derechos humanos y la protección de los niños. Este principio establece que en todas las decisiones que afecten a los niños, se debe considerar su interés y bienestar como la consideración primordial. Este principio se encuentra en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que estipula que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Este principio se aplica en diversas situaciones, incluyendo la adopción, la custodia, la protección de los derechos de los niños, y en la toma de decisiones que puedan afectar su desarrollo y bienestar (como en este caso en particular) . La aplicación del interés superior del niño busca garantizar que las decisiones que toman las autoridades y entidades públicas o privadas en relación con los niños, se basen en su interés y no en un interés diferente o más importante. El interés superior del niño es un principio que busca proteger y promover los derechos de los niños, asegurando que sus necesidades y bienestar sean considerados en todas las decisiones que les afecten. Este principio es parte integral de la Convención sobre los Derechos del Niño y es reconocido en otros instrumentos internacionales de derechos humanos…” (v. informe citado, apartado pertinente).
Conferido el traslado pertinente a las partes y efectores involucrados el 22/12/2025, la asesora ad hoc refirió en fecha 22/12/2025 que, conforme lo conversado con la apoderada del progenitor, se halla en curso la revinculación materno-filial a la que sentencia definitiva apelada propende; aspecto que fue confirmado en la misma jornada por los progenitores, quienes apuntaron que, para una buena implementación de la mentada revinculación, se incorporó la asistencia de un profesional acompañante terapéutico (v. piezas citadas).
Empero, según lo informado por la actora el 2/2/2026, los encuentros se hallan actualmente discontinuados a instancias de nuevos comportamientos obstruccionistas por parte del accionado; lo que mereció, expuso, la radicación de la denuncia pertinente, cuya copia remitió en adjunto (v. presentación de mención).
Por lo que, conferido un nuevo traslado a los involucrados, el 4/2/2026 la abogada del niño hizo saber el deseo de sus representados de no mantener contacto con su madre; si bien también consideró que tales aseveraciones podrían estar imbuidas por el temperamento del progenitor accionado (v. escrito referido).
Ante tamaño cuadro de situación, el 9/2/2026 este tribunal dispuso: “…4. En atención a los hechos narrados por la actora, que -amerita reiterar- dan cuenta de la revinculación actualmente trunca, lo que -por principio- encuentra correlato con lo verbalizado por los hijos menores de edad de las partes en la medida en que éstos coinciden en que el contacto se encuentra actualmente discontinuado, sumado a los indicadores advertidos por la Titular de la Asesoría Pericial Lic. María Cristina Moreira en el marco del dictamen pericial presentado el 11/12/2025 -en especial, en cuanto atañe al progenitor, la dinámica que éste ha establecido con sus hijos posterior al quiebre vincular con la contraparte y la influencia de ésta en punto al trato materno-filial-, se juzga adecuado conferir traslado a la profesional de mención por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente para que, con la expertise que denotan los abordajes cooperativos que ha tenido a bien prestar a este tribunal, valore los eventos recientemente suscitados y tenga a bien ponderar la pertinencia de mandar a producir una pericia psiquiátrica respecto del progenitor aquí accionado y/o manifestar, en su defecto, qué probanza de tipo pericial resulta más adecuada para un cabal tratamiento del cuadro de situación imperante; lo que así se dispone [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 150 y 457 cód. proc.]…” (v. providencia aludida).
Y, dicho traslado, resultó evacuado el 10/2/2026 por la Titular de la Asesoría Pericial Departamental en la misma jornada, quien señaló respecto del particular: “…en este caso puntual no es necesario diagnosticar una enfermedad mental, sino evaluar la conducta relacional. La falta de contacto no es un síntoma clínico psiquiátrico, sino un fenómeno socio-afectivo. La pericia psicológica es el medio probatorio conducente y exhaustivo para abordar la problemática planteada. Incorporar una pericia psiquiátrica sin un diagnóstico de base que lo justifique vulnera el principio de economía procesal y somete a la parte a una judicialización innecesaria de su salud mental y a una dilación de las medidas a tomar en relación a estos hijos en común. En relación a la posición adoptada por el progenitor da cuenta de una extrema rigidez y el no acatamiento a una ley que no es la propia. Que la madre de los niños no lo elija como pareja, que desee más allá de él lo lleva a tomar una posición desde donde entiende debe ser castigada. Al no encontrar este castigo por medio de la justicia legal donde no logró encuadrarse como víctima de la situación familiar disfuncional actual aplica una ley propia. En casos de impedimento de contacto, el argumento más sólido no es solo la “comodidad” procesal, sino el Interés Superior del Niño. La ciencia psicológica permite interpretar que la obstrucción del vínculo no es un evento neutro, sino un proceso que genera secuelas psicológicas profundas que un psicólogo está perfectamente capacitado para detectar. Estos hijos están siendo forzados a ocupar un rol que no le corresponde (aliado o protector del padre), lo que detiene su maduración emocional normal y genera un conflicto proyectado en relación a la figura materna. La identidad de un niño se construye sobre el espejo de ambos padres. Al “borrar” a uno de ellos, se le prohíbe una parte de su historia y genealogía, lo que suele derivar en: baja autoestima, Dificultades en la socialización, Depresión reactiva. Quedó claro en la audiencia realizada oportunamente que quien está al momento más afectada psíquicamente por la posición del padre es la hija mayor que se alía con éste, pero no se permite mostrar la angustia que le genera la distancia materna. Dada la posición adoptada por el Sr. L. donde impone sus propias reglas los menores se vuelven observadores hipervigilantes, cuidando cada palabra para no detonar la ira del padre, lo que tenderá a agotar su energía mental. Este padre necesita ser reconocido y reparado como hombre dado que la herida narcisista que dejó la separación en él lo hace sentirse humillado proyectando la rabia, el enojo de esta humillación en la figura de la Sra. M. Goza con privarla, cree que este es el castigo que merece frente al abandono de la pareja. Se sugirió oportunamente que realice tratamiento psicológico, pero esto también tiene que ver con la implicancia, la conciencia de necesidad del mismo por parte del Sr. L. como no se advierte de lo expuesto en el expediente es dable informar que los tratamientos no siempre funcionan si la persona no se compromete en el mismo porque A diferencia de un sujeto con depresión o ansiedad que siente que sus síntomas son algo ajeno que le causa sufrimiento (esto se llama egodistonía), el narcisista como en este caso, que no puede elaborar el duelo por la pérdida de la pareja suele estar egosintónico. Esto significa que sus rasgos (prepotencia, falta de empatía, necesidad de reconocimiento y victimización) podrían ser entendidos por él como ventajas o partes esenciales de su identidad. Como consecuencia es evidente que no hay motivación interna para el cambio porque parece no entender que el “problema” esté en él, proyectando en el entorno que no lo reconoce como especial, como dañado, como vulnerado. Como muchos tratamientos (sea de la rama que fuese, psicoanálisis, cognitivo, conductivista) dependen de la capacidad de introspección y de sentir el impacto del propio daño en los demás, la carencia de empatía bloquea el progreso. Cuando el Sr. L. obstaculiza deliberadamente el mandato judicial de revinculación, se presenta ante una figura que la psicología jurídica denomina “progenitor obstructor”. En estos casos, el incumplimiento de la ley no es solo una falta legal, sino una forma de violencia psicológica dirigida tanto a la madre como a los hijos. Quien suscribe entiende que debe reglarse la conducta del Sr. L. con medidas legales que lo ubiquen en su lugar como padre y entienda que los conflictos personales no pueden afectar el sano desarrollo de sus hijos. Si se muestra resistente a escuchar y cambiar la posición es necesario revisar si este padre puede ejercer la función parental de manera eficaz dado que está dañando de manera consciente a sus hijos para ganar una batalla que él mismo libró contra la madre, desacatando a su vez una norma impuesta. en psicología forense se sabe que “el tiempo que pasa es el tiempo que se pierde en la formación de la psique del niño”. Por ello, sugiero se arbitren medidas preventivas bajo el concepto de Interés Superior del Niño. La ley no solo busca regular el orden social, sino proteger el derecho humano del niño a su identidad y a sus vínculos. Cuando este padre desobedece la orden judicial, la psicología forense considera que el bienestar de sus hijos ha dejado de ser la prioridad para el Sr. L., siendo reemplazado por el conflicto personal. Desde el punto de vista del peritaje psicológico, el desacato revela rasgos de personalidad que VE debe tener en consideración: Rigidez e inflexibilidad caracterológica. Omnipotencia y ausencia de Respeto a la Autoridad/norma establecida: El progenitor siente que su criterio personal (o su deseo de castigar al otro en este caso la madre de los niños) está por encima de la Ley y del Estado. Uso de los tres hijos como “Escudos Humanos”: El desacato no es contra el juez, es contra el vínculo del niño. Se observa una incapacidad de diferenciar las necesidades de sus hijos de las propias. La desobediencia suele ir acompañada de una campaña de desprestigio. Estos hijos reciben como enseñanza a “no obedecer a la autoridad” porque esto es válido si el objetivo es dañar a la madre/ al que desea en contrario al propio deseo. El desacato no es solo una falta administrativa; es una declaración de que el Sr. L. obstructor no reconoce los límites. La justicia debe responder con firmeza para evitar que el paso del tiempo consolide la ruptura del vínculo afectivo. Ya no se trata de buscar la forma de “curar” el malestar paterno como si mágicamente esto remediara lo que este progenitor no puede simbolizar del duelo por una cuestión netamente narcisista sino preservar la salud de los hijos. Por último creo necesario pensar si este padre puede tener a su cargo el cuidado de los tres hijos dada la posición en la que se sostiene…” (remisión a la pieza de mención).
Por lo anterior, el 10/2/2026 se dispuso la reanudación de autos para dictar sentencia; correspondiendo agregar que en la jornada del 11/2/2026 se recibieron nuevas formulaciones manifestadas por la abogada de los apelantes menores de edad en derredor del comportamiento del demandado, las que fueron tenidas presentes el 20/2/2026 (v. piezas citadas).
De manera que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
5. Sobre la solución
Esta cámara tiene dicho que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda del principio de interés superior del niño -directriz de abordaje, en atención a las premisas contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado- al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que pudieran dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de hijos en común de las partes para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales. Eso así, por cuanto el vínculo co-parental que mantengan, tendrá indefectible y notoria injerencia en la integralidad existencial de aquéllos [v. esta cámara, entre muchos otras, resolución del 20/11/2026 en autos “L., M.G.E. c/ S., J.A. s/ Comunicación Con Los Hijos” (expte. 95883), registrada bajo el nro. RR-1126-2025; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Y, en ese trance, se ha de precisar que el mentado interés -que implica, como ha señalado la doctrina, “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar”, “…está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019; y esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I – págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Por lo que, es de adelantar, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; imbuidas -para más- del nocivo accionar paterno verificado en autos que desaconsejan la continuidad del estado de cosas en atención al daño que ello acarrearía para la salud psico-emocional de los hijos menores en común de las partes. Lo anterior, de conformidad con las alarmantes conclusiones a las que arribara la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental respecto de la disfuncionalidad vincular imperante, cuyos lineamientos este tribunal valora de entidad tal para resolver en tal sentido; a más de restantes las constancias tenidas a la vista para la elaboración de este voto (args. arts. 34.4, 384 y 457 cód. proc.).
Así las cosas, bueno es reparar en lo señalado por la profesional citada en atención a la mecánica desplegada por el accionado y las repercusiones que derivan de ésta para el desarrollo de sus hijos; extremo que este tribunal ha observado en tiempo real en el marco de las cuantiosas diligencias practicadas en la jornada del 5/12/2025 a tenor de la medida para mejor proveer dispuesta el 7/11/2025 (v. acta de audiencia agregada el 22/12/2025 y dictamen citado; a contraluz de la facultad contenida en el art. 36.4 del cód. proc.).
Al respecto, es de decir que en el marco de la escucha practicada bajo la coordinación de la mentada perito, en pos de brindarles a los aquí recurrentes un espacio de contacto directo y respeto en función de las implicancias que la secuencia de autos representa para ellos, se observó una escena dominada por la hermana mayor, secundada -sin demasiado posibilidad de intervención- por su hermana; y normalizada por el niño pequeño, quien -en razón de su muy corta edad- responde a los lineamientos impuestos por sus hermanas, si bien -conforme recoge el dictamen citado- es quien más permeabilidad exterioriza a la posibilidad de reconectar con su progenitora, al tiempo que -según parece- es, de los tres, quien mayores herramientas tiene para verbalizar -en la medida en que su edad lo habilita- las causales que obedecen a la discontinuidad de trato con la actora (remisión al dictamen de mención; y args. arts. 34 y 384 cód. proc.).
De los dichos allí vertidos, es de destacar la incorporación de la narrativa adulta a la mirada del asunto que los hermanos -se reitera, principalmente de la adolescente C.- expresan. Así, se pudo apreciar que, al iniciar el diálogo a fin de conocer su posicionamiento sobre el particular, se observó en su discurso la consignación de fechas específicas en las que ciertos eventos habrían tenido lugar y los comportamientos que le atribuye a la actora y que justifican -a su decir- que ni ella ni sus hermanos deseen verla. Por caso, se apunta que C. aportó un relato cronológico del devenir de los hechos -ello, en aras de fundar su férrea negativa al contacto materno-filial que extrapola a sus hermanos menores-, mediante el cual sobrevoló el quiebre vincular de sus padres, la partida de su madre del hogar familiar, el encuentro acaecido entre ellos en el cumpleaños de un miembro de la familia ampliada con posterioridad a dicho suceso, entre otros aspectos), mediante la enunciación de día, mes y año en los que habrían tenido lugar los hechos descriptos; lo que encontraría directo correlato con lo expuesto en el dictamen pericial de mención en punto a la reiteración del relato adulto como fuente de internalización del conflicto parental (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en dicho sendero, esta cámara no tiene más que adherir a los fundamentos brindados por la mentada profesional, desde que, por principio, conforme lo apreciado, se insiste, en tiempo real en ocasión de las antedichas diligencias del 5/12/2025, ya no resulta necesario para el accionado oponerse -por sí- a la revinculación aquí peticionada, pues sus hijos -a resultas de la nociva dinámica vigente- lo hacen por él sobre la base interpretativa por él aportada. Si bien no escapa a este estudio que recientemente ha frustrado en forma activa la revinculación otrora en curso, mudando de una faz operativa acaso más sutil, como la que venía desplegando durante la tramitación de la causa, a un accionar de neto corte confrontativo que lo coloca en el centro de la escena y termina por la infructuosidad del recurso interpuesto por sus hijos menores de edad (remisión a trámites procesales agregados con posterioridad a la presentación de la actora del 2/2/2026; en contrapunto con dictámenes periciales citados y arg. art. 706 inc. c del CCyC).
Desde ese visaje, para la emisión de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noción de “vocación vincular expansiva” como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse únicamente en un espíritu de predictibilidad sin atender a la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole propios de toda mecánica familiar. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística -como se anticipara- del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de los hijos de las partes. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
Y, si bien tal prisma de valoración no es taxativo, en tanto -cpomo se advirtió- una perspectiva carente de apertura analítica implicaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
Bajado ello al caso de autos, no resulta ajeno a este bosquejo la expansividad vincular de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptación transitiva al dinamismo característico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio al que deben propender ambos progenitores. Ello, en atención a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparición -y también variación, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, económicas y sociales a abastecer para que -a través del prisma de la dignidad humana- niños, niñas y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es a tales efectos que, por principio, el grupo familiar primario tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecución de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jurídicos revisten -ni más ni menos- la condición de sujetos vulnerables en razón del especial segmento vital que transitan. Léase, la aludida titularidad de derechos y garantías debe ser especialmente acompañada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aquéllos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convención cit.; y 34.4 cód. proc.).
Entonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como díada de precursores valorativos para causas de esta índole, por un lado, la plataforma fáctica imperante; y, por el otro, la prospectiva de la mecánica vincular vigente para la materialización de la mentada prerrogativa de desarrollo pleno [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.].
Y aquí, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que -en consonancia con lo que, con justeza, remarcan los efectores involucrados y el exhaustivo estudio aportado por la Titular de la Asesoría Pericial Departamental en torno a la causa- subyace a la conflictiva planteada un cuadro de situación que debe ser ponderado con especial cuidado por este tribunal en atención a la dañosidad que traduce para los hijos de las partes y las previsiones que habrán de tomarse, en lo sucesivo, para conculcar la cronicidad del quiebre materno-filial suscitado. Panorama que, lejos de traccionar hacia el argumento de la libre convicción de los pequeños al respecto, demanda sopesar la mecánica que, en rigor de verdad, rige el detrás de escena (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con piezas citadas).
De modo que, abordada la plataforma fáctica imperante a contraluz de los cuantiosos elementos probatorios recabados, se ha de agregar que, en cuanto atañe a la segunda de las categorías consignadas, no pasa desapercibido a esta cámara que, sin registros de la expansividad aludida (en tanto reconocimiento del progenitor accionado que el crecimiento de sus hijos requieren la inversión y optimización de recursos adecuados, dinámicos, empáticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desafíos que su desarrollo exterioriza mediante técnicas idóneas de co-parentalidad que transciendan los intereses personales), no se vislumbra que el acogimiento de la apelación en despacho que -conforme los elementos citados, dan la pauta de la reiteración de la narrativa vincular por aquél aportada- cumpla con la manda jurisdiccional de prevención de daño que cabe maximizar en orden a la directriz de interés superior de los hijos de las partes [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Lo anterior, sin perjuicio de que -en lo eventual y a resultas de una debida internalización por parte del progenitor de la necesidad de dejar atrás posicionamientos perjudiciales para la estabilidad emocional de sus hijos y el compromiso de trabajar genuinamente en espacios adecuados para ello- puedan alcanzarse un escenario superador surgido al albor de espacios de diálogo, empatía, respeto y resiliencia del grupo familiar en su conjunto. Empero, en la actualidad, el panorama vincular vigente no logra persuadir sobre ello; por lo que el recurso no ha de prosperar [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc., con remisión a las probanzas precedentemente citadas; con arreglo a los parámetros esbozados en autos “R., C.B. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 95585-; sentencia del 29/10/2025 registrada bajo el nro. RS-70-2025].
Por lo demás, en orden a la revinculación interrumpida conforme lo informado por la actora el 2/2/2026 y los trámites procesales agregados en consecuencia, se aprecia prudente remitir las actuaciones a la instancia de origen y exhortar a la judicatura para que, con la prontitud que el caso aconseja, valore el panorama denunciado y las conclusiones a las que arribara la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental mediante dictamen del 10/2/2026, y arbitre las gestiones que amerite corresponder para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 9/4/2025 que aquí se ha de confirmar en todos sus términos. Ello, a fin de conjurar la profundización del disvalioso estado de cosas que, como se vio, vulneran la integralidad de los hijos menores de edad de las partes (args. arts. 709 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Con arreglo al desarrollo hasta aquí desplegado y las constancias visadas, se aprecia ajustado a derecho el apartamiento del principio general de imposición de costas en el orden causado y cargarlas, en cuanto a esta instancia atañe, al demandado; pues, según aflora de las constancias de la causa, ha sido su obrar el que ha motivado la intervención jurisdiccional en curso. Lo anterior, con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios (args. arts. 68; y 31 y 51 ley 14967 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 22/4/2025 y confirmar la sentencia de 9/4/2025 en todas sus partes (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód proc.).
2. Remitir las actuaciones a la instancia inicial y exhortar a la judicatura para que, con la prontitud que el caso aconseja en orden a la revinculación interrumpida conforme lo informado por la actora el 2/2/2026 y los trámites procesales agregados en consecuencia, valore el panorama denunciado y las conclusiones a las que arribara la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental mediante dictamen del 10/2/2026, y arbitre las gestiones que amerite corresponder para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 9/4/2025 que aquí se confirma. Ello, a fin de conjurar la profundización del disvalioso estado de cosas que, como se vio, vulneran la integralidad de los hijos menores de edad de las partes (args. arts. 709 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
3. Cargar las costas, en cuanto a esta instancia atañe, al demandado; pues, según aflora de las constancias de la causa, ha sido su obrar el que ha motivado la intervención jurisdiccional en curso. Lo anterior, con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios (args. arts. 68; y 31 y 51 ley 14967 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 22/4/2025 y confirmar la sentencia de 9/4/2025 en todas sus partes.
2. Remitir las actuaciones a la instancia inicial y exhortar a la judicatura para que, con la prontitud que el caso aconseja en orden a la revinculación interrumpida conforme lo informado por la actora el 2/2/2026 y los trámites procesales agregados en consecuencia, valore el panorama denunciado y las conclusiones a las que arribara la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental mediante dictamen del 10/2/2026, y arbitre las gestiones que amerite corresponder para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 9/4/2025 que aquí se confirma. Ello, a fin de conjurar la profundización del disvalioso estado de cosas que, como se vio, vulneran la integralidad de los hijos menores de edad de las partes.
3. Cargar las costas, en cuanto a esta instancia atañe, al demandado; pues, según aflora de las constancias de la causa, ha sido su obrar el que ha motivado la intervención jurisdiccional en curso. Lo anterior, con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/03/2026 07:52:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:12:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/03/2026 12:28:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246400774003980385
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/03/2026 12:29:45 hs. bajo el número RS-11-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

