Fecha del Acuerdo: 3/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

Autos: “MARIO EVARISTO REYMUNDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -96143-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARIO EVARISTO REYMUNDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -96143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/206 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mediante la resolución apelada se rechaza el pedido de quiebra peticionado por el sedicente acreedor, argumentando el magistrado, en resumen, que de la prueba ofrecida por el actor que se contrasta con la traída por el demandado, puede concluir que no se ha acreditado un desequilibrio patrimonial de tal magnitud que demuestre la impotencia del deudor para hacer frente al crédito que detenta el aquí acreedor; agregando que la acción individual ejercida por el peticionante de la quiebra en autos “Ruiz De Briganti, Alejandro Álvaro c/Robinsa S.A. y otros s/diferencias de salarios” Expte. 63.852/2014, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 57 su posterior etapa de ejecución; resulta insuficiente para tener por configurado el estado de cesación de pago, sumado a que en el marco de esos antecedentes judiciales se ha dictado embargo (res. del 3/10/2025).

 2. El actor apela esa decisión agraviándose, en resumen, porque considera que el demandado no solo no probó contar con los recursos de pago necesarios y suficientes para saldar sus deudas sino que confesó que al efecto deberá tomar nuevo endeudamiento, por manera que encontrándose  probado sumariamente la existencia de su crédito, ha sido mal rechazado el pedido de quiebra (v. memorial del 29/10/2025).
3. Frente a un supuesto de quiebra directa a pedido de un acreedor, el artículo 83 de la ley 24522 dispone que, para su cometido, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2 de la LCQ.
 Va de suyo que no se le exige probar el estado de cesación de pagos, pues para ello debería acreditar un fenómeno con características de generalidad y permanencia, donde el activo disponible se muestra impotente para atender el pasivo exigible. Algo dificultoso para demostrar en estos estadios iniciales, sobre todo considerando que no hay juicio de antequiebra (arg. art. 84, segundo párrafo, de la L.C.; v. esta Cámara "Morero Emanuel Agustin C/ Sebastiano Juan Martin S/  Quiebra (Pequeña)", Expte.: -89855-, sent .del 06/07/2016, Libro: 47- / Registro: 196).
Entonces, en lo que por ahora importa, el acreedor que pide la quiebra de su deudor, sólo debe acreditar hechos reveladores de aquel estado, no el estado mismo.  Y uno de esos hechos, consignados como sintomáticos por la legislación concursal, es justamente la mora en el cumplimiento de una obligación. Es lo típico: difícilmente se invoque un hecho expresivo de aquel estado patrimonial, que no consista en un incumplimiento, habitualmente dinerario (arg. art. 79  inc. 2 de la LCQ).
 Es sabido que ese dato será materia de una elaboración presuntiva por parte del juez y ello en correlación con las pruebas que el deudor podrá aportar  en su momento, para -acaso-  neutralizar la presunción aquélla (arg. art. 84 de la LCQ). Pero, la evidencia de ese hecho revelador -o de varios- es todo lo que la ley le requiere al demandante en ese aspecto (conf. ant. citado).
 Ahora bien, en la especie, no esta discutido que Alejandro Alvaro Ruiz De Briganti ha traído elementos que al par que denotan su calidad de acreedor, dejan expuesto el incumplimiento revelador del deudor, esto surge de las constancias del juicio laboral con sentencia firme incumplida y su ejecución posterior con nueva liquidación  aprobada y notificada,  lo que por otro lado no ha sido desvirtuado por el aquí demandado al presentarse en autos. Además también surge de esas actuaciones que en distintas oportunidades se intentó trabar embargos sin éxito debido a que el deudor no contaba con fondos, ni bienes conocidos (v. expte. “Ruiz De Briganti, Alejandro Álvaro c/Robinsa S.A. y otros s/diferencias de salarios” Expte. 63.852/2014, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 57).
En ese marco, cumplido el emplazamiento previsto en el artículo 84 de la LCQ  el demandado no niega el incumplimiento de la sentencia emitida en sede laboral,  sino que cuestiona la liquidación practicada que arroja el monto aquí reclamado ($ 6.711.267,11) porque dice que no es producto de una liquidación firme en el procedimiento laboral y por ende exigible ese número a la fecha de peticionar la quiebra.
Es claro que el incumplimiento de la sentencia laboral no da seguridad rotunda de un concreto estado de cesación de pagos. Pero tampoco son manifestaciones terminantes de que el deudor se halla en fondos, pues en su presentación dice que sus únicos ingresos provienen de lo obtenido como administrador de la sociedad que integra, los cuales ascienden en promedio a $ 3.492.985 mensuales. No  ha demostrado que posea bienes que garanticen el cobro de los aquí reclamados $ 6.711.267,11, ni tampoco siquiera de la suma que arrojó la liquidación allí aprobada  el 2/11/2020 al ejecutar la sentencia en sede laboral, la que ascendía a un total de $2.621.403,60 por capital e intereses más la suma de $ 393.210,54 en concepto de honorarios de primera instancia y la suma de $ 117.963,16 de honorarios de segunda instancia del letrado de la parte actora.
Es que lo único que menciona poseer a su nombre son las acciones de la sociedad que dice integrar, pero tampoco se ha preocupado por demostrar que el valor de ellas sean suficientes para afrontar la deuda aquí reclamada o al menos la reconocida en la última liquidación practicada en sede laboral. Y tampoco resulta suficiente para acreditar su solvencia la simulación del pedido de crédito que se invoca, pues la sola calificación para obtener un endeudamiento no puede ser fundamento para considerar que el dinero inequívocamente vaya a entrar en su patrimonio con el fin de garantizar la deuda reclamada, sino por el contrario esa situación demostraría en todo caso que debe recurrir a  un endeudamiento con un tercero por carecer de fondos propios.
Por otro lado cabe señalar que los referidos embargos trabados oportunamente en el expediente laboral -que  se mencionan por el juzgado para fundar el rechazo del pedido de quiebra-, han sido infructuosos. Pues de la consulta web se observa que con ellos no se ha podido embargar suma alguna, es más al localizar sumas depositadas por el aquí demandado en otro expediente judicial se peticiono su embargo y el juez requerido resolvió que la suma allí depositada eran para cancelar deudas de ese expediente y ya no pertenecían al depositante, de modo que no resultaban alcanzadas por el embargo ordenado y que tampoco existía remanente que pudiera afectarse con esa medida.  Además cierto es que antes de promoverse el presente proceso se ha dispuesto su levantamiento por haberlo solicitado el acreedor con fundamento en que ante la imposibilidad de cobro por esa vía, se peticionaria la quiebra del deudor  (conf. consulta web. del expte. laboral ante. cit. , y expte. civil 021645/2019 en tramite ante el Juzgado Comercial 27- Secretaria Nº 54,"REYMUNDO, MARIO EVARISTO LE PIDE LA QUIEBRA REYMUNDO, ADRIANA Y OTROS";  https://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=739579).
No puede soslayarse por lo demás que el incumplimiento de una obligación es un hecho que puede revelar el estado de cesación de pagos del deudor, constituyendo una presunción relativa de la existencia de la insolvencia, y que cabe al deudor desvirtuar esa presunción. Y en el caso si bien el demandado al presentarse alega su estado de solvencia, cierto es que no ofreció bienes a embargo o depositó aunque sea el monto de la liquidación aprobada y firme en que se basa el crédito aquí reclamado, sino que se dedicó a exteriorizar que integra una sociedad que explota un predio rural, de la cual es accionista mayoritario, pero no se advierte ni se demuestra que sus únicos ingresos que dice percibir mensualmente serían suficientes para demostrar su estado de solvencia invocado para hacer frente a la deuda aquí reclamada. 
 De tal suerte, no puede decirse que el deudor hubiera desvirtuado la presunción de su insolvencia que su incumplimiento generó (arts. 375 y 384, cód. proc.). 
En fin, la imperativa sumariedad de ese trámite previo, conduce a manejarse con elementos de juicio escasos, sólo aceptables por el razonable requerimiento de celeridad. Aunque, al fin y al cabo, no es dable olvidar que dictada la sentencia de quiebra, la cual no se ocupó en conjurar, al deudor le quedan aún algunos remedios (arg. arts. 90, 94, 96 y concs. de la ley 24522).
 Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:52:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:31:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:31:33 hs. bajo el número RR-123-2026 por TL\mariadelvalleccivil.