Fecha del Acuerdo: 3/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

Autos: “B., V. N. C/ C., G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96144-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., V. N. C/ C., G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96144-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 8/10/2025 establece una cuota alimentaria provisoria a favor de las menores A.C. y G.C. en la suma equivalente al 100% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha, lo que representada al momento de dictar sentencia $ 322.000 (art. 658 CCyC.; RESOL-2025-5-APNCNEPYSMVYM#MCH)
1.2. Esta decisión es apelada por el demandado el 20/10/2025. Concedido el recurso el 22/10/202, presentado el memorial el 31/10/2025 y contestado éste por la parte actora el 6/11/2025, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
En efecto, para las menores de 8 y 14 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.68 y 0.76) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($392.815,15), ascendía a $565.653,8 ($267.114,30+ $298.539,51).
De este análisis surge que el importe fijado en la resolución apelada no llega a cubrir la CBT -$565.653,8-, lo que lleva a desestimar el recurso (se deja aclarado que sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la cuota fijada; art. 272 cód. proc.).
En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:24:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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