Fecha del Acuerdo: 3/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte. 95882

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/2/26 contra la resolución regulatoria del 4/2/26.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada del 4/2/26, en lo que aquí interesa, decidió : "... II) Que en fecha 5/4/2025 acepta cargo y que - previa realización y sustanciaciones - en fecha 20/6/2025 se adjunta TASACION  final realizada por el martillero SIERRO, estimando el VALOR DE TASACION.... III) Respecto a la regulación de honorarios, teniendo en cuenta el monto del acervo hereditario, lo normado por el ARTICULO 54° Texto según Ley 14085, y conc. de la Ley 10973 y mod., regúlanse - como comunes y a cargo de la masa - los honorarios profesionales del martillero interviniente MARCELO GABRIEL SIERRO en la suma  equivalente a PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 350.212,50) y a la que se arriba considerando la base regulatoria aplicable ($ 70.042.500 x 0.5 %)..."
Contra esta decisión se alza el beneficiario cuestionando por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduciendo que el a-quo fijó sus  emolumentos por la tarea desarrollada en el 0,5% del monto de la tasación, la mitad del mínimo que establece el art. 58 de Ley 10973, modif. Ley 14085, que lo establece expresamente entre el 1% al 2% del valor de la tasación (v. presentación del 9/2/26).
Veamos. Le asiste razón al apelante, en tanto se desempeñó como perito tasador (v. trámites citados en la resolución apelada), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.). 
De acuerdo a ello, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 20/6/2025), corresponde fijar al menos el piso del  1  % como retribución, llegándose a un honorario de 15,64 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma, resultando la más proporcional con la importancia de la labor cumplida y en relación a la generado por el desempeño de los restantes profesionales  (base -$ 70.042.500-  x 1 % = $700.425; 1 jus = $44.774 según AC.4217/26 vigente al momento de la regulación, si bien con carácter retroactivo; art. 15c. y d., arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; arts. 2 y 3 del CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 9/2/26 y fijar los honorarios del perito tasador, martillero M.G. Sierro en la suma de 15,64 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:58:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:06:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:19:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰:%èmH#ÂÁdPŠ
260500774003979668

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:19:57 hs. bajo el número RR-115-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:20:06 hs. bajo el número RH-23-2026 por TL\mariadelvalleccivil.