Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen
Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SUCESORES DE AMANTEGUI CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -96164-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SUCESORES DE AMANTEGUI CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -96164-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decide, en lo que es motivo de agravios, que el beneficio de gratuidad de la ley 24240 opera por ministerio de la ley; no sólo para las causas iniciadas por los consumidores sino en las que revista carácter de demandada; que su concesión no excluye la imposición de costas y que los honorarios que eventualmente se fijen no podrán ser ejecutados salvo que acredite la parte interesada la solvencia del consumidor.
También se decide mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto se haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $1.155.879,49 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 6/10/2025).
Apela la actora. Se concede el recurso, presenta memorial, y se responde (ver escrito de fecha 9/10/2025, res. 23/10/2025, memorial del 28/10/2025 Y contestación del 10/11/2025).
2. Agravios.
2.1. Esgrime la apelante que el juez ha efectuado una excesiva interpretación normativa que desvirtúa el sentido y alcance del art. 53 de la Ley 24.240. omite deliberadamente el análisis teleológico de la norma, que fue concebida para facilitar el acceso a la justicia de consumidores vulnerables que promueven acciones en defensa de sus derechos, y no para blindar a quienes incumplen sus obligaciones contractuales y son legítimamente demandados.
Agrega, que no ha considerado la conducta manifiestamente omisiva y reticente asumida por la parte ejecutada, y se ha concedido el beneficio de gratuidad sin que se haya acreditado la carencia de recursos de la parte demandada (memorial de fecha 28/10/2025).
2.2. Enmarcada la acción dentro de la normativa de defensa del consumidor, la jueza de grado, decide que el beneficio de gratuidad es una figura autónoma, opera ministerio ley, sin distinción si el consumidor es actor o demandado, y en lo atinente a los honorarios y su exigibilidad, habiendo obtenido el beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 LDC éstos no podrán ser ejecutados, con la excepción de que el interesado acredite la solvencia del consumidor demandado mediante incidente.
Sobre los agravios formulados, es del caso señalar, que en lo referido a la interpretación del art. 53 de la ley de defensa del consumidor, sólo deja traslucir el apelante su propia interpretación subjetiva de la norma, respetable como opinión, pero insuficiente a los fines del art. 260 del cód. proc..
Luego, habiéndose decidido que el beneficio de gratuidad opera ministerio ley, es decir, por el sólo hecho de que el litigante es consumidor, ello lo es, con prescindencia de la postura que éste adopte en el proceso.
Por último no está demás señalar, que el beneficio de gratuidad al operar ministerio ley, no requiere acreditar la carencia de recursos del beneficiado.
Entonces, si no está controvertido que el proceso está ubicado en el ámbito legal y procedimental del derecho de los consumidores y usuarios, corresponde aplicar el principio de gratuidad de los artículos 53 de la ley 24.240.
En este sentido, como ha sostenido la Corte Suprema, en torno al artículo 53 último párrafo, de la ley 24.240: ‘Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales…’. ‘Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte’ (C.S., CAF 017990/2012/1/RH00114/10/2021, ‘ADDUC y otros c/ AYSA SA y otro s/ proceso de conocimiento’, Fallos: 344:2835).
Por lo expuesto, se desestima el recurso, en este tramo de los agravios.
3. Respecto de los agravios referidos a la condena, critica la omisión de pronunciamiento respecto a la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien tipo, que se aplicara “el reajuste pactado en la “Continuación” del contrato prendario”, en tanto se solicitó se establezca el reajuste de capital conforme al valor móvil expresamente previsto en la cláusula tercera y cuarta del contrato de prenda.
Y bien, la sentencia motivo de análisis sólo mandó llevar adelante la ejecución por el íntegro pago del capital reclamado, el que fue cristalizado al momento de su dictado en $1.155.879,49 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder. Pero nada dijo sobre el reajuste de capital pactado en la prenda en ejecución y que dan cuenta las cláusulas 3ra. y 4ta.
Ello motiva los agravios del ejecutante apelante (ver recurso de fecha 9/10/2025 y memorial de fecha 28/10/2025).
El ejecutante se agravia en definitiva porque la sentencia nada dice respecto del reajuste de capital conforme al valor móvil contenido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de prenda.
Cierto es que la sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste.
Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA; cfme. esta cámara en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA” 92284 9/4/2021 lib. 52 reg. 160; también en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” 92366 29/4/2021 lib. 52 reg. 215; conf. fallo reciente de esta Cámara expte. 95004, sent. del 16/12/2024).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025, sólo en lo referido a la condena, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado, con costas a la demandada y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025, sólo en lo referido a la condena, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado, con costas a la demandada y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:59:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:05:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:17:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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257900774003979486
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:17:40 hs. bajo el número RR-114-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

