Fecha del Acuerdo: 3/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “M., L. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96170-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado aprobó la liquidación practicada por la actora el 28/8/2025 en concepto de alimentos provisorios adeudados en la suma de $203.628,02 e intimó al demandado a abonar dicha suma bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda reclamada (v. resolución del 15/10/2025).
Frente a dicha decisión el demandado planteó recurso de apelación con fecha 17/10/2025.
En sus agravios sostiene que la resolución apelada incurre en un error al disponer que los alimentos atrasados sean abonados en un solo pago, desconociendo lo previsto por el art. 642 del Código Procesal Civil y Comercial.
Afirma que no se trata de cuotas alimentarias fijadas y luego incumplidas -las cuales, según manifiesta, fueron abonadas regularmente- sino de diferencias resultantes de la aplicación retroactiva de la sentencia al momento de interposición de la demanda. En consecuencia, entiende que dichos montos encuadran en el supuesto de “alimentos atrasados” contemplado por la norma procesal citada, lo que habilita a solicitar su cancelación mediante una cuota suplementaria e independiente de la prestación mensual vigente. Solicita se revoque la decisión apelada y se autorice el pago en cuotas mensuales y consecutivas como cuota suplementaria (v. memorial del 30/10/2025).
2. Cabe aclarar que nos encontramos en presencia de una deuda por alimentos, conforme la liquidación practicada por la parte actora con fecha 28/08/2025, a la cual el demandado prestó conformidad, con la salvedad de solicitar su cancelación en cuotas (v. escrito del 10/09/2025).
Debe tenerse en cuenta que, con fecha 18/07/2025, se fijó una cuota alimentaria provisoria equivalente al 60% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia publicada por el INDEC para la edad de I. -4 años- y existiendo diferencias entre lo abonado y lo adeudado, cabe hacer un par de consideraciones entre los alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o -como en el caso- de cuota provisoria, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
En la especie -reitero-, nos encontramos ante el segundo supuesto, en tanto se trata de alimentos adeudados con posterioridad a la resolución que fijó la cuota provisoria a cargo del demandado, los cuales revisten el carácter de deuda líquida y exigible, y por ende, resultan susceptibles de ejecución.
Sentado ello, se advierte con claridad que no asiste razón al recurrente al pretender cancelar la totalidad de la deuda mediante pagos parciales. En efecto, el art. 869 del CCyC establece que el acreedor no se encuentra obligado a recibir pagos parciales, salvo conformidad expresa en tal sentido.
En consecuencia, el agravio debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:00:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:03:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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