Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -95023-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VACCAREZZA MIGUEL A Y VACCAREZZA MARIO E S.H C/ TRANSPORTE EL GRYLLUS S.A S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 28/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Lo único que debe resolver este tribunal ahora -en el estricto ámbito del art. 272 del cód. proc.-, son dos cuestiones:
1.1. Si debe computarse como fecha de conversión de pesos en dólares la de la entrega por el ejecutado al ejecutante de los cheques de pago diferido, que fue el 8/10/2020, en que se celebró el boleto de compraventa que está en el escrito de fecha 9/8/2024, y que originó el libramiento de los pagarés en ejecución. Versus la fecha tomada en cuenta en la sentencia apelada, que fue la propuesta por la actora en su escrito de liquidación del 14/6/2025, que fue la del vencimiento del primero de aquellos pagarés (el 28/2/2021).
Tal como surge de la apelación subsidiaria del 28/10/2025, ya que el apelante entiende que allí fue que se hizo ese pago parcial, y, por ende, debe estarse a la cotización de ese día, lo que arroja -según sus cuentas- que se habrían pagado u$s 33.157,89.
Pero no tiene razón; a poco que se lea el documento firmado por los partes el 8/10/2020 respecto de la entrega de los cheques, traído por él mismo, es de leerse que se expresó que los cheques se aplicarán a la cancelación del boleto de compraventa de esa misma fecha (se recuerda, origen de los pagarés), “una vez acreditados” (v. archivo adjunto al escrito del 9/8/2024). Lo que no implica más que establecer que no serían tenidos en cuenta como pago ese mismo día de su entrega.
Cabe recordar que la entrega de un cheque no comporta, en principio, pago de la deuda dineraria, sino que ellos se instrumentan y emiten para que el acto extintivo se verifique mediante la percepción de la suma contenida en la orden de pago destinada al banco girado. Su entrega, como se suele decir, es pro solvendo y no pro soluto (art. 725, 740, 865, 867, 868 y concs. CCyC; cfrme. esta cámara, sent. del 10/10/2019, expte. 90951, L.48 R.89).
Sin otra propuesta de fecha por quien apela más que la expuesta, el agravio se rechaza.
1.2. Si deben aplicarse o no intereses, porque -dice el recurrente-, no fueron pactados y se estableció la deuda en dólares a efectos que se actualizara constantemente. Además. agrega, no fueron reconocidos en la sentencia de esta cámara del 18/12/2024.
Tampoco será de recibo este agravio.
En primer lugar, porque se tratan los liquidados de intereses moratorios, es decir (valga la repetición), los que corren desde la mora; mora que en la especie quedó definida en la sentencia ahora apelada, y no se concretó crítica ninguna sobre su ocurrencia más que referirse a otro tipo de intereses, los pactados, que no son los del caso, por lo que el agravio es inidóneo (art. 260 cód. proc.). Más allá de que cuando se ejecuta un pagaré con vencimiento convenido a fecha determinada y cláusula “sin protesto”, la mora queda configurada por el sólo cumplimiento del plazo fijado (arts. 40, 50, 52.2 y 103 d.ley 5965/63).
Sin que puedan confundirse intereses con actualización, ya que si los primeros encuentran su fundamento en el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones -tratándose intereses moratorios-, mientras que la segunda encuentra su fundamento en contemplar la depreciación de la moneda operada en un período determinado. Esta distinción, al solo efecto de responder la noción expuesta por el apelante en punto a que no proceden los intereses moratorios por una supuesta actualización contemplada por haber establecido la deuda de los pagarés en divisa extranjera.
Por fin, no es cierto que la cámara en la resolución del 18/12/2024 no haya aquilatado la inclusión de intereses: como surge del párrafo citado textualmente en la apelación (punto 4.): “…la ejecución debe prosperar por el saldo impago, el que será determinado en la etapa de liquidación (arg. art. 501 y 502 cód. proc.). …” .
Saldo impago que en su conversión a moneda nacional e inclusión de intereses fue, justamente, abordada a partir de la cuenta practicada en el escrito del 14/6/2025 y sus contingencias posteriores.
2. En suma, la apelación se rechaza, con costas a la parte ejecutada (arg. arts. 69 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 ).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación en subsidio con costas a su cargo (arg. arts. 69 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 ).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación en subsidio con costas a su cargo y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:04:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:57:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:02:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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