Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “P., M. C/ I., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte. 95772
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/7/25 contra la regulación de honorarios del 7/7/25 (punto 6); lo solicitado el 10/2/26.
CONSIDERANDO.
La resolución del 7/7/25, en lo que aquí importa, teniendo principalmente en cuenta "...la labor realizada, a saber: escritos del 30/5/2024, asistencia a audiencia del 4/6/2024, escrito del 4/6/2024 del 18/12/2024, del 30/12/2024 y contesta traslado del 2/4/2025...", fijó los honorarios de la Abogado del Niño en la suma de en 5 jus, motivando el recurso por exiguos por parte de su beneficiaria el 15/7/25 (v. punto 6) de la resolución del 7/7/25; art. 57 de la ley 14967).
En su presentación apelativa, la letrada expuso los motivos de su agravios, los que concretamente se ciñen a la labor llevada a cabo durante todo el proceso de alimentos en forma ininterrumpida; el análisis del caso; las presentaciones de contestaciones, documentación y compulsa de la misma; asistencia a audiencias tanto virtual como presencial; análisis de la documental, estudio, preparación y presentación en audiencias conciliatorias; entrevistas, comunicaciones, llamados telefónicos, entre otros, y agrega que se ha violado el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 (v. e.e. del 15/7/25).
Ahora bien, en el presente incidente de alimentos iniciado con fecha 7/5/24, hasta la sentencia del 7/7/25, la letrada G.,, en su carácter de Abogada del Niño, acredita las siguientes tareas: 30/5/24 (se presenta), 4/6/24 (asistencia a audiencia), 4/6/24 (solicita link para asistencia a audiencia), 18/12/24 (contesta traslado), 30/12/24 (contesta traslado) y 2/4/25 (contesta traslado; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria quedaría determinada en $4.520.847,96 (v. trámites del 13/10/25, 20/10/25, 3/11/25; 11/11/25; art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 10% por ser un incidente y en relación a la tarea cumplida (arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
Dentro de ese marco, los honorarios de la letrada G., quedarían fijados en 1,79 jus ley 14.967 (base aprobada $4.520.847,96 -v. trámites del 13/10/25, 20/10/25, 3/11/25; 11/11/25- x 17,5% x 10% = $79.114,84 a razón de 1 jus =$44.330 según AC.4200/25, art. 1ro. de la SCBA). Sin embargo como solo media apelación por exiguos, los honorarios regulados en la instancia inicial en la suma de 5 jus deben ser confirmados (arts. 34.4. del cód. proc.; 15 y 16 de la ley cit.).
Es oportuno evocar que el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024; arg. art. 1255, segundo párrafo del CCyC).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Por último, en función del art. 31, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, corresponde regular la labor llevada a cabo con fecha 20/8/25, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros; arts 15.c.y 16 ley cit.).
Dentro de ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la abog. G., cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 1,50 jus (hon. prim. inst. -5 jus x 30%; arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/7/25.
Regular honorarios a favor de la abog. L. G.,, como Abogada del Niño en la suma de 1,5 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:02:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:41:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:15:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:16:07 hs. bajo el número RR-102-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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