Fecha del Acuerdo: 26/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “A., M.R. Y OTRO/A S/ CURATELA ART. 12”
Expte.: 96134
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M.R. Y OTRO/A S/ CURATELA ART. 12” (expte. nro. 96134), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación interpuesta en subsidio el 20/11/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/11/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “III.- Dese intervención a la Asesoría de Incapaces que por turno corresponda a fin de que tome la debida intervención en autos. Asimismo hágase saber a las partes y demás intervinientes que la presentación de dichos funcionarios en autos tomando intervención o cesando la misma será agregada a las actuaciones y puesta en estado público para su conocimiento, a fin de evitar un ritualismo inútil, una carga excesiva de trabajo para el personal del Juzgado, en miras de otorgar una debida celeridad al proceso (conf. art. 34 inc. 5 y cc. CPCC).-…” (remisión a la resolución rebatida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del asesor designado para intervenir en autos, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, memora que las presentes fueron iniciadas a instancias de la comunicación proveniente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La Plata, a tenor de la sentencia dictada por dicho órgano respecto de los causantes en autos, quienes resultaron condenados a una pena privativa de su libertad por cinco años. Lo anterior, fundado en lo previsto por el artículo 12 del código penal.
Desde ese ángulo, arguye que la plataforma fáctica de autos no cuadra dentro de los alcances contenidos en el artículo 103 del código de fondo ni tampoco de las directrices apuntadas en el artículo 38 de la ley 14442. De modo que, a su criterio, no se advierte justificativo que amerite la participación del Ministerio Público; en tanto se trata de personas mayores de edad, sin padecimiento mental. Cuadro de situación que, según su visaje del asunto, no traduce un impedimento para que aquéllos puedan manifestar por sí sus deseos e intereses en el ámbito de estos obrados. Máxime si se considera que los causantes gozan del beneficio de prisión domiciliaria, según enfatiza.
En ese trance, sobrevuela doctrina del cimero Tribunal de la Nación en punto a la constitucionalidad del artículo 12 del código penal; tópico respecto del cual tiene dicho que “se trata de una medida de carácter tuitivo y cautelar instaurada como consecuencia de una pena principal, en beneficio y no en perjuicio del apelado”. No obstante, el representante del Ministerio Público aquí recurrente se interroga acerca de la finalidad de la participación que se le ha encomendado en autos; toda vez que, más allá de las restricciones y/o dificultades que acaso pudieran constreñir a los causantes derivadas del cumplimiento de una pena privativa de la libertad, éstos resultarían -según indica- plenamente capaces para manifestar sus deseos y obrar en consecuencia. Para lo que deben adoptarse, desde su tesitura, medidas mínimas para concretar tal accionar. Recurre, a los efectos de robustecer su posicionamiento, al principio rector en materia de capacidad contenidos en los artículos 31 y 3 del código fondal y de la ley 26657, respectivamente.
Así las cosas, pone de resalto que si la judicatura valorara, llegado el caso, la necesidad de designar un apoyo a los causantes; bien podría recaer tal designación en una persona de su confianza bajo el otorgamiento de mandato sin la necesidad de intervención del Ministerio Público. Aspectos que, en lo eventual, debieran elucidarse a instancias de la producción de probanzas adecuadas para ello. Por caso, informes elaborados por los profesionales del Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen.
Como corolario, advierte que, en casos de esta índole, corresponde interpretar los códigos y leyes locales a la luz de las previsiones estatuidas en tratados internacionales suscriptos en cuanto concierne a la protección, capacidad y dignidad de la persona y, en especial, la finalidad perseguida por las medidas que se dicten en su marco cuya adopción no debiera estar únicamente fundada en la mera acreditación de una pena mayor de tres años de prisión a cumplir por los destinatarios de la misma, sino a la efectiva necesidad -probada- de una intervención del talante de la dispuesta en la resolución recurrida; lo que no se verifica en la especie, según propone (v. escrito recursivo del 20/11/2025).
3. De su lado, la instancia de origen rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio. Ello, en el entendimiento de que, a su criterio, “el planteo aparece prematuro, dado la falta de contacto y comunicación directa y personal con los interesados, el desconocimiento de las circunstancias personales para la finalidad particular del proceso y que los beneficiarios aun no tomaron intervención en autos (ver cédulas acompañadas el 25/11/25); y, además, que el pedido afecta el principio de igualdad real de las personas que necesitan la asistencia de la Asesoría de Incapaces, sin importar el origen legal de la intervención tuitiva; no ha lugar a la revocatoria y se confirma lo resuelto oportunamente, debiendo asumir la representación que por ley le corresponde, en resguardo de los derechos de sus asistidos…” (remisión a los fundamentos de la resolución del 27/11/2025).
De tal suerte, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. Cierto es lo señalado por la judicatura en punto a la necesidad de brindar debida asistencia y protección a las personas aquejadas por factores de vulnerabilidad; panorama que, por principio, comprende a los aquí causantes a resultas de las circunstancias reseñadas. Y, en esa sintonía, tal como reconoce el propio funcionario recurrente, allende la opinión que se pudiera tener respecto a lo que sería la necesidad de aggiornar las directrices contenidas en el artículo 12 del código penal a la luz de las estatuidas en otros cuerpos jurídicos e instrumentos internacionales afines más novedosos, no menos cierto es que las pautas consignadas en la normativa penal de mención revisten plena operatividad. Por lo que incurrir en todo otro debate que pudiera darse -por caso- en torno la obsolescencia del instituto que catalizara la apertura de autos, exorbitaría -por principio- la competencia revisora de esta Alzada; de modo que el estudio del recurso en despacho se ha de circunscribir a la fundabilidad de la intervención ordenada al Ministerio Público respecto de los causantes. Ello, al margen del diálogo de fuentes al que ha de propenderse en aras del dictado de un remedio judicial eficaz para la realidad de los sujetos involucrados (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 7 del CCyC; y 34.4 y 272 cód. proc.).
Sentado lo anterior, es del caso poner de resalto que, si la intervención del Ministerio Público ordenada obedece a fines tuitivos, como ha tenido a bien esbozar la judicatura mediante resoluciones de fechas 20/11/2025 y 27/11/2025, ello ha de ser visto en consonancia con el paradigma de capacidad imperante que -entre otros aspectos basales- establece, por un lado, que la capacidad de ejercicio de la persona humana se presume y que, por el otro, las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional; teniendo el destinatario de la medida el derecho a participar en el proceso y, de consiguiente, proponer la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo, cuando fuere menester (args. arts.3, 31 y 43 del CCyC).
Desde ese ángulo, tampoco escapa a este estudio que, conforme lo aseverado por el órgano jurisdiccional en fecha 27/11/2025, los causantes no se encuentran presentados en autos ni se ha mandado a producir ninguna gestión probatoria que ilustre respecto de la situación de aquéllos en orden a las reales posibilidades de ejercicio de sus derechos y prerrogativas reconocidos y/o de la eventual necesidad de designación de apoyos, de corresponder; supuesto en que -con arreglo a la normativa citada- debieran éstos tener la chance -como se dijo- de proponer a una o más personas de su confianza para el ejercicio de dicho rol (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde dejar sin efecto la intervención ordenada mediante resolución del 20/11/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente; lo que así se resuelve. Lo dicho, sin perjuicio de remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situación actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participación procesal que debe maximizarse en escenarios de esta índole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 43 del código fondal (args. arts. 2, 3, 22 a 24 y 43 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la intervención ordenada al Ministerio Público mediante resolución del 20/11/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente; lo que así se resuelve. Lo dicho, sin perjuicio de remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situación actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participación procesal que debe maximizarse en escenarios de esta índole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 43 del código fondal (args. arts. 2, 3, 22 a 24 y 43 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto la intervención ordenada al Ministerio Público mediante resolución del 20/11/2025 en cuanto deviene prematura a tenor del iter procesal vigente.
2. Remitir las presentes a la instancia de grado, a fin de que arbitre las medidas pertinentes para relevar el cuadro de situación actual de los causantes y, en lo eventual, al amparo de la prerrogativa de participación procesal que debe maximizarse en escenarios de esta índole, determinar -de ser menester- medidas de apoyo adecuadas para las circunstancias del caso, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 43 del código fondal.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:04:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:02:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2026 12:03:09 hs. bajo el número RR-95-2026 por TL\mariadelvalleccivil.