Fecha del Acuerdo: 26/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

Autos: “A., E.L. C/ R., L.R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 96255
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., E.L. C/ R., L.R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 96255), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 30/10/2025 contra la resolución del 9/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/10/2025 la judicatura resolvió: “…X.- En cuanto al pedido de fijación de una cuota en carácter de alimentos provisorios equivalente al 90% del SMVM, sin perjuicio de encontrarse vigente una cuota definitiva en expediente conexo, corresponde hacer lugar. Ello así, toda vez que la finalidad de los alimentos provisorios es asegurar la satisfacción inmediata de las necesidades básicas e impostergables de los alimentados durante la sustanciación del presente incidente, garantizando la efectividad del derecho alimentario (art. 544 del CCCN). La naturaleza asistencial de esta prestación impone su adecuación a las circunstancias actuales, especialmente considerando la variación del costo de vida desde la fijación de la cuota anterior, la mayor edad y necesidades de los menores involucrados, así como la depreciación monetaria notoria que afecta el poder adquisitivo de las sumas establecidas con anterioridad. En atención a ello, y a fin de mantener la razonable cobertura del sustento diario del niña y la niña de autos, se fija una cuota provisoria equivalente al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al inicio de cada período mensual, (conforme la Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social del Consejo Nacional del Empleo la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil que lo disponga).- XII.- Atento las razones invocadas por la parte actora, bajo exclusiva responsabilidad de la peticionante, ordénase la retención por cuota alimentaria provisoria sobre los haberes que el demandado R., L.R. percibe de su empleador denunciado hasta cubrir las sumas determinadas en el punto anterior y la depositará en la cuenta judicial gratuita correspondiente a estos autos existente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Carlos Tejedor, a cuyo fin, ofíciese…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan (v. memorial del 14/11/2025).
En primer término, aduce que -tratándose de incidente de aumento de cuota alimentaria- no corresponde la fijación de una cuota provisoria de alimentos; en tanto ya existe una oportunamente fijada en el 48% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante, SMVM) por retención directa del empleador. Por ende, dice, la resolución que ordena una cuota provisoria equivalente al 90% del índice de mención a retener sobre sus haberes, deviene confiscatoria de la totalidad de sus ingresos; a más de no tener en consideración las particularidades del caso. A lo sumo, expresa, debió existir un criterio de razonabilidad al ordenarla; máxime, si se consideran las actuaciones conexas apuntadas en el mismo fallo puesto en crisis al que cataloga como violatorio de garantías fundamentales.
De otra parte, destaca que los alimentos provisorios tienden a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado, hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la cuota definitiva y que su determinación requiere de un análisis pormenorizado de las probanzas ofrecidas, así como de los elementos obrantes en expedientes conexos. Al respecto, indica que en los autos vinculados “A., E.L. c/ R., L.R. s/ Incidente de Alimentos” (expte.8392-2019), existe documentación agregada recientemente que da cuenta de sus verdaderos ingresos y de la existencia de otra hija a la cual debe alimentar; aspectos que, según dice, no han sido tenidos en cuenta al momento de fijar una nueva cuota de alimentos provisoria en el porcentaje de mención y con retención directa del empleador, que importó -según refiere- la confiscación del 60% de sus ingresos mensuales.   
En dicha línea, subraya que -por principio- no procede la fijación de alimentos provisorios en el marco de incidentes de aumento de cuota alimentaria, si bien pueden admitirse excepcionalmente si surge que la cuota vigente resulta insuficiente para afrontar los gastos de los alimentados. Pero su determinación, resalta, no debe ser en desmedro de otros que también deben ser alimentados, ni su fijación ser confiscatoria de mayor parte de los ingresos del alimentante, como aquí acontece donde no se verificó la urgencia requerida para su fijación ni se ponderó que la accionante posee ingresos superiores a los suyos.
Asimismo, respecto de la insuficiencia del monto fijado planteado en el presente incidente, como así la forma de reajustarla, considera que es desacertado y no se condice con su realidad económica; pues -conforme refiere- sus ingresos como empleado municipal aumentan casi a la par el S.M.V.M., de modo que -para incrementarlos- debe hacer innumerables horas extras, tal como dice haberlo acreditado oportunamente. De igual modo, califica de desacertado el planteo promovido por cuanto no ha tenido en cuenta que el monto de la cuota originaria estaba fijada en el 48% del SMVM que actualiza con base a los incrementos periódicos que tienen lugar. Por ende, a su criterio, mientras dure la sustanciación del presente, las necesidades de los alimentados se encontraban cubiertas; más aún, refiere, si se ponderan los ingresos de la progenitora.
En contrapunto, manifiesta que sus únicos ingresos provienen de las tareas prestadas al Municipio de Carlos Tejedor; entretanto, con relación a la constancia de monotributo anexada a la demanda, explica que se encuentra dado de baja pues tenía por fin la obtención de una agencia hípica dependiente de la Lotería Provincial; lo que no llegó a concretarse. De allí que, según postula, no se puedan tomar como sus ingresos la totalidad de la suma que la categoría A permite facturar; sino lo que efectivamente se factura y, en su caso, remarca que no ha facturado nada a tenor de las circunstancias descriptas.
A más de lo anterior, agrega el recibo de haberes correspondiente a octubre de 2025 en aras de evidenciar que le fue descontado el 90% del SMVM conforme lo ordenado por la judicatura foral; lo que importó que -retirada la suma de $289.900 para los niños de autos-, le quedaran solo $187.424,71 para su grupo familiar que incluye otra hija. Agrega también la constancia de baja de monotributo en la categoría referida.
A resultas de los argumentos expuestos, pide se dejen sin efecto los alimentos provisorios fijados o, en su caso, se reduzcan a un piso del 48% del SMVM en función de una debida ponderación de las particularidades del caso. Sobre el particular, solo reconoce la paternidad de la niña menor a tenor de las circunstancias que verbaliza en el acápite final del recurso en despacho (v. escrito memorial del14/11/2025).
3. Sustanciado el embate con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregaron por el sostenimiento del decisorio atacado.
La primera, en el entendimiento de que el quejoso no puede encaballar su posicionamiento en la circunstancia de que formó otra familia, pues ello es insuficiente para eludir la obligación alimentaria provisoria fijada. Mientras que, en cuanto a la alegada confiscación que -al decir del apelante- traduce la retención de la suma fijada, refiere que el embargo por alimentos no establece un límite máximo específico, sino que el fijado por la judicatura a tenor de las necesidades de los alimentados y la capacidad económica del alimentante; extremos que no ha logrado controvertir -señala- pese al esfuerzo argumentativo desplegado en la apelación promovida, lo que justifica -apunta- su desestimación (v. contestación de traslado del 2/12/2025).
A su turno, la asesora ad hoc designada memora que el derecho alimentario de los niños de autos reviste carácter prioritario, irrenunciable y de tutela inmediata; debiendo prevalecer por sobre los conflictos existentes entre los progenitores. Al respecto, expone que la fijación de alimentos provisorios dispuesta aparece -por principio- ajustada a derecho; en tanto tiene por finalidad asegurar la satisfacción de las necesidades actuales de los niños durante la sustanciación del incidente, considerando su edad, el transcurso del tiempo desde la fijación de la cuota anterior y el notorio incremento del costo de vida. Por manera que las manifestaciones del demandado relativas a la filiación del niño menor, efectuadas en el marco de este incidente alimentario, resultan -conforme resaltan- improcedentes y no pueden ser valoradas a los fines de condicionar el derecho alimentario vigente mientras subsista el emplazamiento filial (v. dictamen del 3/2/2026).
Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. A los efectos de propender a un debido abordaje de la entidad de las expresiones formuladas por el alimentante en el escrito en despacho -advertidas, asimismo, por la representante del Ministerio Público en torno a la filiación del niño S.-, se ha de especificar que, compulsados los autos “R., L.R. c/ A., E.L. s/ Acciones de Impugnación de Filiación” (expte. PE5909/2025) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, aflora que -habiéndose iniciado la causa de mención el 29/10/2025- aún se encuentra pendiente de fijación la extracción de muestras biológicas requeridas por el allí actor; por lo que, lejos se avizora -al menos, de momento- el dictado de sentencia definitiva respecto de la conflictiva que allí se dirime; como para hacer valer aquí la mera impugnación deducida y revocar la cuota provisoria fijada en cuanto atañe al niño, conforme ha pretendido alentar -sin éxito- el apelante en un tramo del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así, y en aras de concluir el tratamiento de dicho gravamen, es del caso tener presente que este tribunal ha tenido la chance de expedirse en ocasión de resolver la apelación que pretendió confutar los alimentos provisorios fijados hallándose cuestionada la filiación de la hija menor del alimentante, habiendo enfatizado entonces que “no debe olvidarse que para conceder alimentos provisorios, en cualquiera de sus posibilidades -arts. 586, 664 o 658 del CCyC-, se debe demostrar solo el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (esta Cámara en “M.R.A y otro/a c/ F.M.D. s/ Acción de reclamación de filiación”, sent. del 19/9/2023, RR-720-2023;arg. arts. 586, 664 y 658 del CCyC; arg. arts 195, 197 y concs. cód. proc.). Entonces, como en el caso, más que verosimilitud hay certeza sobre el vínculo que existe entre el progenitor y su hija -por lo menos y de mínima hasta tanto se tenga el resultado de la prueba genética, pendiente a la fecha-, no se advierte por qué en el marco de este expediente de impugnación no podrían solicitarse alimentos: si en el que rinde menos certeza -como es el pedido de filiación- son admitidos, con mayor motivo en aquél donde sí existe aquélla, como en este caso en la filiación que se pretende sea dejada sin efecto pero subsiste a la fecha (arg. arts. 2 y 3 CCyC). En suma, vigente el vínculo entre la menor P. y NMDV -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada-, es aquella relación parental título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que aquí se pidió; la que por demás no se advierte pueda ser modificada en cuanto a su monto por los motivos ya expuestos (arts: 2, 3, 558 y 658 CCyC)…” (esta cámara, resolución del 24/10/2023 en autos “D.V., N.M. c/ D.V.B., P. s/ Acciones de Impugnación de Filiación” -expte. 94113-, registrada bajo el número RR-818-2023).
Desde ese ángulo, encontrándose vigente -al momento de la emisión de este voto- el vínculo parental entre el alimentante y el niño S., se valoran suficientes a los fines cautelares perseguidos las constancias filiatorias acompañadas al escrito inaugural; lo que determina la infructuosidad del embate intentado en tal sentido (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Sentado lo anterior, para proseguir, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor Ello, a más de que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario; con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos “R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria” (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const.Nac. y 544 CCyC; y cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe].
Y, en la especie, surge de las constancias visadas que, mediante resolución de cámara del 28/12/2021, registrada bajo el número RR-381-2021, que confirmó la fijación de la prestación alimentaria en el 48% del SMVM vigente -ello, en autos “A., E.L. c/ R., L.R. s/ Incidente de Alimentos” (expte. 92808)-; cuya percepción debió asegurarse por vía de retención directa de sus haberes, en virtud de los elementos valorados por la judicatura foral mediante el despacho cautelar -firme y consentido- de fecha 28/3/2025 (v. piezas citadas).
Luego, se colige que tuvieron lugar -en lo sucesivo- otras incidencias suscitadas en torno a diferencias en el pago de la cuota fijada y las liquidaciones aportadas por las partes; sin que ello implique variación en torno al importe en el que fuera aquélla consignada. Lo anterior se extendió, según se verifica, hasta el 1/10/2025; fecha en que la progenitora promovió incidente de aumento en atención al incremento de los gastos de los niños a tenor de su mayor edad, el contexto socio-económico imperante, el costo de la renta de la vivienda que habitan y de los servicios con los que cuentan, además de referir que, en varias ocasiones, debió ser auxiliada por su hermana mediante dinero y tareas de cuidado cuando sus ingresos le han resultado insuficientes para afrontar todas las responsabilidades que sobre ella pesan, en tanto titular exclusiva de las tareas de cuidado -hecho no controvertido por el quejoso- y el incremento de las necesidades de sus hijos menores de edad conforme el segmento vital que transitan (remisión a la presentación del 1/10/2025 rotulada “DEMANDA – PRESENTA).
Así las cosas, se ha señalado consistentemente que “la mayor cantidad de años de la persona menor alimentista debido al solo paso del tiempo desde el acuerdo o la sentencia es un hecho evidente; y en base a la experiencia (ingrediente de la sana crítica) puede asumirse como corriente que son mayores sus necesidades cuanto mayor es la cantidad de años”. Al tiempo que también se dicho que “…el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflación es un hecho notorio; como también es notoria la sucesiva pérdida del poder adquisitivo real de una misma cantidad nominal de pesos…” (v. Sosa, Toribio E. en ‘¿Cómo determinar el monto de la cuota alimentaria en un incidente de aumento? – Primera parte’, publicado en https://www.rubinzalonline.com.ar/, bajo la cita digital 1934/2019).
Hechos -aquéllos- notorios, evidentes y corrientes que han sido aducidos por la actora, a los que cabe integrar -en cuanto aquí ha sido planteado como materia de debate- los fines tuitivos de la prestación alimentaria provisoria que caben ser maximizados en escenarios de esta índole (v. documental acompañada al escrito postulatorio inaugural, de donde emerge el trance procesal recorrido por las partes en torno a la prestación alimentaria; v. args. arts. 34.4 cód. proc.).
A resultas de todo ello, la innegable entidad de los argumentos sobre los que la progenitora oportunamente encaballó el reclamo, que -como se verá- son valoradas por estos días con especial preocupación por el servicio de administración de justicia, auguran escaso éxito a aquellas postulaciones que -como emerge del memorial en estudio- pretenden traccionar en contrario, en pos de mantener la magra cuota vigente (arg. art. 384 cód. proc.).
De modo que, con las especificaciones efectuadas, corresponderá ahora evaluar si los argumentos arrimados por el alimentante rinden para persuadir sobre la irrazonabilidad de la prestación provisoria fijada. Se adelanta que no (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Es que, en ese sentido, se ha de notar que el alimentante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta cómo es que el monto de la cuota provisoria peticionada resulta excesiva respecto de las necesidades de sus hijos menores de edad o de sus propias posibilidades de cumplimiento; sino que se limita a argumentar que no se han estimados los gastos, en la forma que el propone, al promover el pedido de aumento ni los ingresos de la reclamante, los cuales él estima -se subraya- que son mayores a los suyos pero sin aportar ningún elemento de peso específico que así lo refrende (v. contestación de demanda del 30/10/2025 y memorial en análisis; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Pues, es bueno poner de resalto, en punto a sus propias posibilidades de cumplimiento, aduce que -para incrementar el salario que percibe como agente municipal- debe realizar innumerables horas extras. Aseveración que, es de notar, no traduce la efectiva imposibilidad de lograr un salario superior y que, por tanto, no resulta atendible en orden al objeto perseguido. Máxime si se considera que, en cuanto al caudal económico que la progenitora de sus hijos le endilga, aun estando a la tesitura de la baja del monotributo en virtud de la frustración de la agencia hípica que también propone, no ha proferido mención alguna a su labor como criador de caballos -aspecto que también había sido advertida por aquélla en el marco de la fijación de la prestación principal-; sin que rinda para la recepción del gravamen la negativa genérica que esbozó al contestar el incidente de autos. Ítem que -para más- no fue incluido en la nómina de negativas particulares contenida en el acápite II.2 del mismo escrito de responde (remisión a las constancias citadas; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Y, en ese sendero, es bueno memorar que el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos en común; directriz que cabe integrar a lo previsto en el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica -en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC; las cuales no cabe dejar de lado, sin más, a instancias de meras alegaciones o probanzas de tipo parcial, conforme fuera apuntado al valorar el real caudal económico del alimentado. Por cuanto, en todo caso, era de su propio interés acreditar -en forma cabal, en orden a las fuentes de ingreso oportunamente denunciadas por la actora- cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias -con base en constancias probatorias, por principio, incompletas- que la cuota provisoria fijada le deja escaso margen para la atención de su grupo familiar conviviente o que, como ya se dijo, los ingresos aquélla son superiores a los suyos (art. 710 CCyC).
Así las cosas, a resultas del desarrollo anterior, no se aprecia desproporcionado el despacho cautelar del 9/10/2025 que fijó la cuota provisoria en el 90% del SMVM, a cumplimentar en el modo allí previsto. Esto es, $312120 a la fecha de emisión de este voto, conforme Resolución 9/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social publicada en el Boletín Oficial el 2/12/2025, que lo establece en $346800 a partir del 1/2/2026 (v. URL: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/3354
63/20251203).
Más aún si se pondera que, según el informe de “Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total” del INDEC correspondiente a enero de 2026, la canasta básica alimentaria -indicador al que la actora también recurre como apoyatura de los incrementos del costo de vida alegados y que suele ser utilizado por este tribunal para evaluar la razonabilidad de las peticiones de esta índole- fue establecida en un piso de $149434.57 para una niña de doce años y en $193861.07 para un adolescente de catorce -como cuentan D y S a la fecha- a fin de no situarse por debajo de la línea de la indigencia (v. informe citado que dispone la CBA en $201938.62 para un adulto equivalente a multiplicar por 0.74 Y 0.96, coeficientes correspondientes a una niña de doce y un adolescente de catorce, respectivamente. Ello, de conformidad con las constancias filiatorias agregadas al escrito postulatorio inaugural del 1/10/2025; esta cám., v. sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, aumentar provisoriamente los alimentos para los niños en la medida de lo dispuesto, implica colocarlos -incluso- por debajo de la línea de indigencia; solo que hasta allí llega el pronunciamiento que puede efectuarse sobre el particular a tenor de las circunstancias que motivaron la apelación tratada, lo que limita las facultades revisoras de esta alzada (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se ha de desestimar. Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 30/10/2025 contra la resolución del 9/10/2025 y confirmar la cuota provisoria allí fijada. Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Con costas al vencido (arT. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 30/10/2025 contra la resolución del 9/10/2025 y confirmar la cuota provisoria allí fijada. Ello, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes
2. Imponer las costas al vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:05:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 12:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254200774003977737

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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