Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó
Autos: “SERVICIO LOCAL PEHUAJO C/ G., Y. S /PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
Expte.: 95934
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIO LOCAL PEHUAJO C/ G., Y. S /PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. 95934), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según la compulsa electrónica de la causa, el 7/11/2025 la judicatura resolvió: “I.- Prorrogar por el plazo de 90 días, las medidas ordenadas en autos, que establecen una prohibición de acercamiento de 100 metros del Sr. YG, respecto de la niña AGM (4 años), la prohibición de acceso a la vivienda que habita sita en calle Del Valle 1355 de esta ciudad de Pehuajó y el cese por parte del mismo de todo acto de perturbación o intimidación contra la peticionante (art. 2; 7 inc. a, b, y ctes. de la ley 12.569; y mod. 14509 y 232 del C.P.C.C). II.- Del mismo modo se prorrogan las medidas dispuestas con los Sres. GG y PP debiendo abstenerse y/o hacer cesar y/u omitir al momento de encuentro con la niña, nombrar a su progenitor, como así también referir el hecho que se encuentra en investigación penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la niña. Debiendo abstenerse en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbación y/o intimidación contra la niña AGM, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí dispuesto, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación del progenitor y de los abuelos paternos, quienes -en muy prieta síntesis- centraron sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, expone que la prórroga de las medidas oportunamente dispuestas por el plazo de noventa días, los agravia en tanto continúa profundizando el daño ocasionado a la niña desde julio a esta partes; a instancias de la fractura familiar que la constriñe en virtud de la denuncia radicada cuyo contenido catalogan de falso. A más de exponer que, en cuanto al cese de conductas al que el fallo puesto en crisis compele a los abuelos paternos, aquél carece de apoyatura empírica por cuanto las mentadas actitudes nunca tuvieron lugar. En ese marco, aclaran que la niña es prioridad para todos ellos.
De otra parte, exponen que la prórroga rebatida no cumple con las exigencias rituales en la medida en que debió ponderar nuevos elementos de convicción, a más de abastecer los estándares de fundamentación requeridos para un despacho cautelar semejante. Empero, apuntan, la magistratura de grado se limitó a remitir al argumento de que las medidas estaban próximas a vencer. En ese norte, ponen de resalto que tampoco el órgano jurisdiccional exteriorizó el razonamiento efectuada para haber decidido como lo hizo; aspectos que -a su criterio- merecen la revocación de la prórroga dispuesta, pues no pueden ser salvados -según dicen- por las citas legales consignadas. Aportan doctrina afín.
En punto a valoración probatoria realizada, remarcan que no se ponderó la totalidad de las probanzas rendidas. Por cuanto no se hizo mérito del informe de la Cámara Gesell que arrojó -según dicen- resultado negativo en relación al delito endilgado al progenitor. Lo anterior, a más del informe derivado de la evaluación a éste practicada que no detectó indicadores de psicopatología ni de conducta antisocial o de riesgo para terceros, al tiempo de mencionar que tampoco se verificaron elementos de descontrol sexual (v. escrito recursivo del 13/11/2025 y ratificación del 19/11/2025).
3. Sustanciado el recurso con la contraria y el asesor interviniente, la primera no se expidió sobre el particular. Entretanto el segundo, requirió que se resuelva en atención al interés superior de la niña involucrada en atención al estado de autos; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a traslado conferido en la instancia inicial el 25/11/2025, vista otorgada en cámara el 10/2/2025 y dictamen del 24/2/2026; en diálogo con args. arts. 3 y 706 inc. c del CCyC).
4. Ahora bien. Cuadra reiterar -pues se enfatizó al respecto en la resolución de cámara del 20/11/2025 al tratar el recurso elevado en dicha oportunidad- que, si bien asiste a la parte denunciada el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir la revocación o modificación de las medidas dictadas, ésta deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que -como se verá- en la especie continúan sin apreciarse acreditadas y que justifican, de consiguiente, el sostenimiento de la resolución rebatida (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; y 14 de la ley 12569; v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, registrada bajo el nro. RR-493-2023).
Sentado lo anterior, por cuanto atañe a la apelación articulada por los abuelos paternos en torno a la orden contenida en el acápite II de la pieza confutada (a saber: “II.- Del mismo modo se prorrogan las medidas dispuestas con los Sres. GG y PP debiendo abstenerse y/o hacer cesar y/u omitir al momento de encuentro con la niña, nombrar a su progenitor, como así también referir el hecho que se encuentra en investigación penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la niña. Debiendo abstenerse en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbación y/o intimidación contra la niña AGM, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí dispuesto, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA…”); no escapa a este estudio que -conforme emerge de la lectura del escrito recursivo en despacho- aquéllos se limitaron pedir la revocación en función de la negativa efectuada respecto del acaecimiento de eventos de dicho tenor, para lo que refrendaron que -al igual que para el progenitor- la niña es su prioridad; allende la valoración que -desde su cosmovisión del asunto- aportaron de la causa, la que -en rigor de verdad- adolece de generalidad y se revela, por tanto, insuficiente para persuadir sobre su recepción (remisión a la presentación del 13/11/2025; a contraluz de args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
Hilo argumentativo que, amerita subrayar, deviene apocado a los efectos perseguidos. Pues, de una parte, ante la entidad del conflicto planteado y la imperiosa necesidad de salvaguardar la integridad psico-emocional de la niña de autos -protagonista indiscutida de este proceso, no se juzga desproporcionada la medida que -lejos de suprimir el contacto entre ésta y los quejosos- plantea pautas de comportamiento que propendan a una vinculación respetuosa y saludable entre ellos; mientras subsista el escenario imperante. No otra cosa distinta traduce el acápite arriba transcripto, pues -es del caso resaltar- no traduce restricciones en el contacto entre los apelantes y su nieta (args. arts. 3, 710 inc. c y 1710 del CCyC).
Y, de otra, ha de ponerse de resalto que no aflora de las constancias visadas lo que sería el desacierto jurisdiccional que los interesados encaballan en la alegada inexistencia de comportamientos de su parte que hubieren justificado el dictado de la mentada orden. Máxime, si se considera que -con posterioridad a la interposición de este conducto impugnatorio, a resultas de la entrevista de niña con la Perito Psicóloga que luce agregada al trámite procesal del 11/2/2026 en la causa 96251- el órgano jurisdiccional decretó -a título cautelar- la suspensión del régimen provisorio hasta entonces imperante entre los recurrentes y ella; cuadro de situación que invita a este tribunal a proceder con cautela en orden a los eventos sobrevinientes a la interposición del recurso en estudio, a fin de no contrariar el espíritu tuitivo de la medida recientemente adoptada, operativa a la fecha de emisión de este voto (remisión a piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar en dicho tramo.
Y, en ese trance, se avizora el mismo desenlace para el pedido de revocación de la prórroga articulado por el progenitor accionado. Ello así, por cuanto, por principio, las alegaciones arrimadas en punto a los alcances que aquél le otorga a lo informado en fecha 4/11/2025 por la Unidad Fiscal interviniente, omiten que -si bien la Cámara Gesell practicada arrojó resultado negativo- ello no se valoró como concluyente conforme lo expuesto por el propio órgano penal en la pieza citada; quien resolvió continuar la investigación y ordenar otras medidas probatorias que, según ha referido la instancia inicial en fecha 11/2/2026 en autos vinculados 96251, todavía no se han producido. Por manera que, aun estando a las expresiones contenidas en el dictamen psicológico practicado en la instancia de origen que el quejoso aduce como no valorado en la prórroga dispuesta, los extremos allí consignados no logran controvertir el eje troncal de la resolución apelada del 7/11/2025 que hizo mérito de lo informado por sede penal en cuanto a la necesidad de avanzar en la investigación -al margen del resultado obtenido mediante Cámara Gesell- y mandar a producir otras probanzas respecto de la niña, las que -como se dijo en los vinculados de mención- no han sido concretadas (remisión al trámite procesal de fecha 4/11/2025 rotulado “OFICIO RECIBIDO”, fundamentos de la prórroga apelada del 7/11/2025 y resolución del 11/2/2026 en autos vinculados 96251; en diálogo con args. arts. 1 a 7 y 14 ley 12569; 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, los gravámenes formulados devienen inidóneos para los fines propuestos; lo que determina la infructuosidad de la apelación intentada, también en esta parcela. Al menos, mientras se verifique la plataforma fáctica vigente a la fecha de este voto (args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:06:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:38:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:53:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251300774003977825
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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