Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95465-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95465-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
La parte actora al practicar liquidación de la deuda en fecha 14/10/2025 solicita que se decrete la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 por aplicación de la doctrina de la SCBA en fallo “Barrios”.
Sustanciada la misma, la parte demandada la impugna (escrito del 28/10/2025) y la actora contesta esa impugnación (escrito del 5/11/2025).
Así las cosas, la jueza de grado en primer lugar se aboca al tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.
El primer argumento para desestimarlo, es su extemporaneidad. Así señaló la jueza que la parte debe realizar el planteo en la primer oportunidad procesal, y que dicha oportunidad fue al momento de solicitar la aplicación de intereses, donde ya se encontraba firme la existencia de la deuda, no al momento de practicar la liquidación contraria a las pautas ya establecidas para la misma, por lo que el planteo resulta extemporáneo.
Luego aduna otros argumentos: a) el tipo de proceso de que aquí se trata, donde el crédito no constituye una deuda de valor, b) el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta, en el que se han podido pactar tasas de interés, cláusulas penales o capitalizaciones periódicas, como parte del alea que se asume ante la celebración de un negocio jurídico; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios; c) lo que la actora pretende no es otra cosa que una revisión y modificación del contenido del contrato que da origen al título cuyo cobro persigue y que ello excede por completo la vía de cobro intentada y debe ser dirimido en un proceso de conocimiento autónomo, d) el fallo “Barrios” no ha tenido la aptitud de modificar las reglas generales que determinan las condiciones en las que las personas pueden debatir y la judicatura puede resolver, sobre la revisión, readecuación y/o modificación de las estipulaciones contenidas en un contrato (res. 10/11/2025).
El primer escollo a sortear por el apelante es la extemporaneidad del planteo, ya que de revertirse esa conclusión podría luego revisarse lo decidido en función de los agravios traídos.
Más como puede advertirse de la lectura del memorial, no hay crítica alguna, contra ese tramo de la decisión que tuvo por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad (ver memorial del 18/11/2025, arts. 242 y 260 cód. proc.).
Con lo cual, al quedar consentido ese primer argumento, queda desplazado el tratamiento de los demás agravios vertidos en el memorial, y conducen indefectiblemente a confirmar la decisión de la instancia de grado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2026 08:10:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2026 11:44:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003977530
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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