Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen
Autos: “AMEIJEIRAS, ADRIANA E. S/ SUCESION S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -96117-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AMEIJEIRAS, ADRIANA E. S/ SUCESION S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -96117-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/10/2025 contra la resolución del 23/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El primer agravio vertido por el apelante se refiere a que el plazo del art. 37 de la LCQ debe computarse, cuando aquel es dictado pasado el tiempo previsto por el art. 36 de la LCQ, desde la notificación de la resolución verificatoria y no desde la fecha en que se dicta la misma.
Este tribunal ya se ha expedido en situaciones análogas, por lo que adoptaré los lineamientos allí esbozados (v. esta cám. “Ñandubay S.R.L. c/ Colombatto Jorge Maria S/ Incidente De Revision”, Expte.: -90212-, sent. del 8/03/2017, Libro: 48- / Registro: 42), donde en esa ocasión dije que sin perjuicio que mi opinión personal se incline en la especie en favor de la doctrina desarrollada por el plenario ‘Rafiki’, en sus tramos pertinentes, el obligatorio apego a la interpretación elaborada por la Suprema Corte, aplicable al caso, que se nutre ‘sin excepciones’ de la literalidad de lo normado en el artículo 37 de la ley 24.522, corresponde considerar extemporáneo el incidente de revisión interpuesto pasados veintidós días de la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 (v. fallos SCBA, Ac. 75.830, sent. del 15-XI-2000; Ac. 83.724, sent. del 24-III-2004; C. 83.931, sent. del 20-VI-2007, Ac 97778, sent. del 25/II/2009 ).
En el caso de autos, no está en discusión que entre la fecha de la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 y la presentación del incidente de revisión, transcurrieron 21 días y que la misma fue realizada con posterioridad a las cuatro primeras horas de trabajo judicial. Es decir que no fue articulado dentro del término previsto en el artículo 37 de la misma norma.
Frente a esa extemporaneidad, el juez se apega al precedente emanado de la Suprema Corte antes citado y declara extemporáneo el incidente promovido.
Como ya lo he mencionado anteriormente, en este punto le asiste razón al magistrado en cuanto concluye que corresponde aplicar la doctrina legal que dispone que el plazo de 20 días para promover el inicidente de revisión comienza, sin excepción, desde la fecha en que se emitió el auto verificatorio.
2. Yendo al segundo agravio expuesto por el apelante, donde refiere que en el caso debe ponderarse las especiales circunstancias de la causa, esto es que en la resolución verificatoria se fijó una fecha expresa de notificación para la misma. Y por ello sostiene que esa fecha expresa de notificación crea no solo una expectativa legítima sino un derecho subjetivo, pues el Juez concursal tiene muy amplias facultades de dirección del proceso. Por ello dice que si fue indicada una fecha de notificación expresa, luego no puede ser obviada para con ella hacer perder un derecho.
En este punto cabe señalar que ya se ha dicho que “El plazo para revisar es de veinte días (hábiles) que se computan a partir de la fecha de la resolución del artículo 36 (no de su notificación)” (Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. I, pág. 270, ed. Rubinzal-Culzoni, 1996).
Concretamente, en la especie, en el mejor de los casos para el apelante, si bien podría suponerse que tomo conocimiento de la resolución del auto verificatorio el 11/04/2025, ello no incide en alguna medida en el inicio del cómputo del plazo para promover el incidente de revisión que comenzó el 8/04/2025 con el dictado de la resolución, en tanto el modo de computarse el plazo se encuentra específicamente previsto por la normativa de carácter nacional (art. 36 y 37 LCQ 24522), que no puede ser modificado por alguna ley provincial como serían las provinciales procesales que disponen el modo de notificar resoluciones judiciales (art. 273, 36 y 37 LCQ).
En este camino, el artículo 278 del la LCQ establece que se recurrirá a las leyes procesales del lugar del juicio en lo que no esté expresamente dispuesto por la ley falencial y en tanto esas normas sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal, lo que no es posible realizar en este caso porque el art. 37 de la ley concursal contempla específicamente la situación si dejar lugar a dudas.
Por lo demás es de tenerse presente que las leyes se presumen conocidas por todos y su ignorancia no sirve de excusa para su cumplimiento, por manera que el planteo del incidente de revisión fue realizado fuera del plazo previsto expresamente en el art. 37 de la ley concursal, lo que conlleva a desestimar la apelación bajo examen (arg. art. 8 CCyC y arts. 36, 37 y 273 LCQ). Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/10/2025 contra la resolución del 23/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde desestimar la apelación del 2/10/2025 contra la resolución del 23/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2026 07:54:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:26:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2026 13:30:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8}èmH#Âj;yŠ
249300774003977427
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2026 13:30:32 hs. bajo el número RR-86-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

