Fecha del Acuerdo: 24/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96053-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 12/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y fijó una cuota alimentaria a favor de T. J., M. M. A., X. J. y L. A. en el equivalente a 1,2 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, representativos de $386.400 (v. resolución del 12/09/2025).
Frente a dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación con fecha 17/09/2025.
Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus cuatro hijos, ya que el monto total establecido en $ 386.400 equivale a una suma mensual por hijo que no guarda relación con el costo real de la canasta básica actual ni con los gastos mínimos de alimentación, educación, salud, vestimenta, transporte y recreación. Argumenta que, si bien no existiría prueba documental de los ingresos del demandado, éste abona actualmente una cuota alimentaria de $ 150.000, lo que evidencia una capacidad económica real y desvirtúa la alegada precariedad laboral.
Asimismo, invoca los valores oficiales de la canasta básica fijados por el INDEC, los cuales -según la edad de los niños- superan ampliamente el monto reconocido en la sentencia, lo que implicaría vulnerar el principio de suficiencia alimentaria y el interés superior del niño, al colocar a los menores por debajo de la línea de pobreza. Solicita se fije una nueva cuota acorde a las necesidades reales de los menores y los montos informados por el INDEC, el que no debe ser inferior a $1.000.000 (v. memorial del 1/10/2025).
2. La progenitora, en representación de sus hijos, peticionó la fijación de una cuota alimentaria acorde a las necesidades de los alimentados (v. petitorio, pto. 8, escrito del 22/06/2023).
Al “contestar la demanda”, el demandado manifestó que se encontraba realizando “changas” y que mensualmente enviaba a la progenitora, a través de Cuenta DNI, la suma de $ 40.000 en concepto de alimentos para sus cuatro hijos. Agregó que, además de dicho aporte, colaboraba económicamente con ropa, útiles escolares, tratamientos médicos y cualquier otro requerimiento que los niños pudieran tener. Asimismo, indicó que el único bien del que era titular consistía en una vivienda, la cual había sido otorgada en usufructo a G. (v. escrito del 23/08/2023).
Del informe ambiental surge que la progenitora se desempeña como empleada en el frigorífico local “Nuevo Tres Lomas”, percibiendo un ingreso quincenal que oscilaría en torno a los $ 100.000, por una jornada laboral de lunes a viernes. Asimismo, cubre algunas jornadas en una panadería, sin encontrarse registrada, con una remuneración de $ 2.000 por hora, y realiza trabajos de peluquería, oficio al que se dedica de manera complementaria. La vivienda del grupo familiar se encuentra ubicada en el Barrio Plan Federal y fue adjudicada a Y., registrándose deuda vinculada a las cuotas del inmueble (v. informe social del 22/02/2024).
La perito interviniente concluyó que la madre sostiene una dinámica cotidiana orientada a atender las necesidades e intereses de sus hijos en un contexto de marcada precariedad laboral y económica, destacando que los ingresos con los que cuenta resultan suficientes únicamente para la satisfacción de necesidades básicas. Asimismo, ponderó la carga que recae sobre aquélla en relación con la organización integral del cuidado del grupo familiar, frente a la notoria distancia del rol y de las funciones que le corresponden al demandado en autos.
En cuanto al progenitor S., no fue posible llevar a cabo la entrevista necesaria para la elaboración del informe social. Si bien se intentó coordinar un encuentro telefónicamente, el demandado manifestó no contar con disponibilidad horaria, señalando que se desempeñaba como chofer de camión (v. informe social antes mencionado).
En el caso de autos, no puede dejar de ponderarse que los únicos datos relativos a los ingresos del progenitor de los menores surgen de sus propias manifestaciones, telefónicamente a la perito asistente social, sin que se conozca el monto de sus ingresos. Tal circunstancia resulta relevante, toda vez que era el propio alimentante quien debía aportar -en su carácter de obligado al pago- los elementos necesarios para acreditar su real situación económica, tales como ingresos, bienes y rentas, conforme el deber de colaboración y de carga probatoria dinámica previsto en el art. 710 del Código Civil y Comercial.
De la valoración de la prueba de autos se advierte que la progenitora asume la atención cotidiana y el cuidado integral de sus hijos, contando únicamente con ingresos limitados provenientes de su empleo en el frigorífico, trabajos no registrados en panadería y su oficio de peluquería, los cuales apenas cubren las necesidades básicas del grupo familiar. Por su parte, el demandado no ha aportado prueba concreta sobre su situación económica, limitándose a indicar que realiza trabajos como chofer de camión y aportar una suma parcial de $ 40.000 mensuales (arts. 375 y 384 cód. porc.).
En estas condiciones, resulta razonable concluir que la obligación de proporcionar alimentos pesa de manera preponderante sobre el progenitor que no ejerce el cuidado personal de los hijos, máxime cuando es quien posee capacidad contributiva, la cual, por su conducta omisiva, no ha sido acreditada con certeza (arts. 658, 659 y 710 CCyC; (v. escrito de demanda del 22/06/2023 y memorial del 1/10/202514/2/2025).
La falta de colaboración probatoria por parte del demandado impide conocer con precisión su patrimonio, ingresos y rentas, circunstancia que, conforme la doctrina y la jurisprudencia, no puede perjudicar a los menores ni servir de argumento para reducir la cuota alimentaria.
En consecuencia, la fijación de la cuota debe realizarse considerando la capacidad contributiva presumible del demandado, atendiendo las necesidades reales de los hijos, la precariedad de la progenitora y el principio de suficiencia alimentaria previsto en el Código Civil y Comercial, a fin de garantizar el efectivo acceso de los menores a una subsistencia digna.
En cuanto a las necesidades de los menores, dado que no se han estimado los gastos de manera precisa y considerando los escasos ingresos del alimentante según lo manifestado al contestar la demanda, resulta prudente establecer de modo objetivo y equilibrado aquellas que constituyen las necesidades básicas de subsistencia. En tal sentido, se presenta como criterio adecuado la utilización de la Canasta Básica Alimentaria (CBA), que determina el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, según la información suministrada por el INDEC para septiembre de 2025, fecha de la resolución apelada, a fin de emplear valores homogéneos.
Cabe señalar que la CBA únicamente contempla necesidades alimentarias; por ende, cualquier aporte en especie que el demandado pueda efectuar, como la vivienda destinada a los menores, no puede ser considerado para reducir la cuota que le correspondería según dichos parámetros (cfrme. concepto de CBA y Canasta Básica Total, INDEC).
Según la información del INDEC, el costo de la CBA por adulto equivalente en septiembre de 2025 ascendió a $170.788,46. Aplicando los coeficientes de Engel correspondientes para calcular las necesidades según la edad y sexo de los menores, se obtiene lo siguiente:
*T. J., 20 años: $174.204,16 (CBA $170.788,46 × 1,02);
*M. M., 18 años: $129.799,22 (CBA $170.788,46 × 0,76);
*A. X. J., 16 años: $131.507,11 (CBA $170.788,46 × 0,77);
*L. A.: $129.799,22 (CBA $170.788,46 × 0,76).
El total asciende a $565.309,71, cifra que representa las necesidades mínimas alimentarias de los menores según parámetros objetivos (v. informe INDEC: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefi
ndmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_25B916D63817.pdf).
En consecuencia, la cuota previamente fijada en un equivalente a 1,2 SMVyM -$386.400- se encuentra considerablemente por debajo de la CBA que correspondería a los jóvenes, colocándolos en una situación cercana a la línea de indigencia, lo que vulnera sus derechos (arts. 2 y 3 del CCyC).
Dicho lo anterior, y ante la ausencia de cualquier elemento que demuestre la imposibilidad del demandado de cumplir con la obligación alimentaria, corresponde, en este caso, fijar la cuota alimentaria de los menores de acuerdo con la Canasta Básica Alimentaria (CBA), en función de sus edades y necesidades alimentarias.
Esta conclusión se encuentra además en consonancia con lo expuesto por el asesor de menores ad-hoc en autos, quien, al evacuar la vista conferida respecto del recurso de la actora, sostuvo expresamente que la cuota fijada “resulta insuficiente para cubrir las necesidades del art. 659 del CCyC de sus representados: T. J. (20 años), M. M. A. (18 años), X. J. (16 años) y L. A. (13 años)” (v. contesta vista del 26/10/2025).
3. En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros; arts 15.c.y 16 ley cit.), sobre el honorario de primera instancia regulado a favor del Asesor ad hoc, abog. A. Q., cabe aplicar una alícuota del 25% resultando una retribución de 1,25 .jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
4. Por lo expuesto corresponde:
1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.); con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios respecto de la abog. N.V. H., hasta tanto sean regulados los correspondientes a la instancia inicial (v. sent. del 12/9/25 punto 5; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 51 y 31 ley 14967).
2. Regular al abogado bog. A. Q., una retribución de 1,25 jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.); con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
2. Regular al abogado A. Q., una retribución de 1,25 jus (v. 26/10/25; hon. prim. inst. -5 jus, punto 4 de la resol. del 12/9/25- x 25%; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 17/09/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 12/09/2025, dejando establecido que la cuota en favor de los menores será la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias; con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
2. Regular al abogado A. Q., una retribución de 1,25 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:58:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 10:11:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003975330

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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