Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95640-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Extender en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025, las que fueron prorrogadas el día 19 de agosto de 2025, hasta el día 18 de diciembre de 2025, fecha que podrá ser ampliada de persistir las conductas y/o situaciones que así lo justifiquen (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509)…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada del 21/10/2025).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y califica la prórroga ordenada -en específico, la exclusión del otrora hogar familiar en que actualmente viven la denunciante y su hija menor de edad- como arbitraria, desmedida e injustificada.
Eso así, por cuanto -a su criterio- se fundó en la conversación telefónica mantenida entre la Perito Psicóloga interviniente y la denunciante, sin cotejar la existencia de otros elementos probatorios ni la autenticidad de los dichos por aquélla vertidos.
En ese trance, apunta que el informe producido por la profesional, del que hizo mérito la prórroga cuya revocación persigue, no rinde a los estándares requeridos para servir de plataforma de fundamentación para el despacho cautela de mención; pues -enfatiza- se basó en declaraciones imprecisas y carentes de apoyatura argumentativa.
Así, refiere que él ha cumplido con la totalidad de las medidas que le fueran impuestas en el marco de autos -por caso, asistencia al espacio coordinado por el Área de Políticas de Género y tratamiento psicoterapéutico-; en contrapunto con el temperamento adoptado por la accionante, quien -pese a que se le ha sugerido en el iter procesal transcurrido la concurrencia a una terapia de dicha índole- ha reconocido que, a la fecha, no la ha iniciado.
Circunstancia que enlaza a lo que sería -a su criterio- la orfandad probatoria imperante en cuanto atañe a elementos que arrimen certeza en punto a la veracidad de los dichos y hechos por ella aducidos; por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se le restituya el inmueble del que se lo ha excluido respecto del cual -allende reconocer que la titularidad registral reposa en cabeza de la denunciante- ostenta el usufructo vitalicio, conforme se encarga de poner de resalto (v. memorial del 4/11/2025).
3. Sustanciado el recurso con la contraparte, ésta brega por el rechazo del mismo. Ello, en el entendimiento de que los argumentos aducidos por el recurrente tienen por fin el levantamiento de las medidas oportunamente dictadas para reingresar a la residencia de la que fuera excluido; pese a que aquél ocupa en la actualidad otro inmueble de propiedad de su familia (v. contestación de traslado del 6/11/2025).
4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que -para más- ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad, entonces, que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (18/12/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos. Máxime, si se considera, por un lado, que -conforme emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta- si bien la judicatura foral dispuso la elevación de autos el 1/12/2025 -es decir, cuando las medidas cuya revocación el quejoso pretendía se hallaban aun vigentes- procedió a efectivizar dicha disposición el 4/2/2026 cuando el despacho cautelar repelido ya se encontraba vencido (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Entretanto, por el otro, no pasa desapercibido a este estudio que -en forma posterior al mentado vencimiento de las medidas cautelares en cuestión- la contraparte no requirió la renovación de las medidas ni lucen agregadas a la causa constancias que hubieran motivado un pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido al amparo del principio de oficiosidad contenido en el artículo 709 del código fondal (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por lo que, siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación de 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025. Con costas por su orden, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025.
2. Imponer las costas por su orden, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:56:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:38:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:19:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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