Fecha del Acuerdo: 24/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “C., M.A. C/ G., O.F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96225-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M.A. C/ G., O.F. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96225), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/2/2025 la judicatura foral resolvió: “…1- No hacer lugar a la prórroga de las medidas de protección dictadas el 21/11/2024 11:53:57 hs. registradas bajo el número RR-279-2024. 2- Instar a MAC y a OFG que realicen tratamiento psicológico por el plazo y en las condiciones que determinen los profesionales especializados y acreditar su concurrencia mediante informes relativos a la evolución y los avances del tratamiento (art.11 de la Ley 12569)…” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
2. Ello motivó la apelación de la denunciante; quien -en muy somera síntesis- criticó que el órgano jurisdiccional basara la denegatoria de la prórroga solicitada en la inexistencia de nuevos hechos de violencia, a más de la actitud colaborativa -tal su valoración- del accionado durante el proceso; siendo que el informe realizado por la Trabajadora Social perteneciente a la Comisaría de la Mujer y la Familia había recomendado la continuidad de las medidas protectorias oportunamente dispuestas hasta tanto las partes evidenciaran capacidad para resolver sus diferencias en la órbita del proceso de divorcio en curso.
Al respecto, menciona -con especial énfasis- el decreto cautelar que le concediera la atribución provisoria de la vivienda, de conformidad con la petición por ella vehiculizada en fecha 11/11/2024; sin perjuicio de requerir la continuidad de la totalidad de las medidas cuyo cese el órgano jurisdiccional dispusiera.
Así, puntualiza sobre la finalidad tuitiva de la ley bonaerense de aplicación para escenarios de esta índole y solicita se revoque el decisorio atacado; haciéndose lugar -de consiguiente- a la prórroga denegada (v. escrito recursivo del 24/2/2025 y memorial del 25/2/2025).
3. Por lo demás, sustanciada la apelación articulada con el denunciado, éste no se pronunció sobre el particular (v. providencia de traslado del 27/2/2025 y constancias diligenciadas en adjunto al trámite procesal del 28/2/2025).
4. Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; no sin antes aclarar que -según consta en los trámites procesales de fecha 30/12/2025 rotulados como “INFORME DE LA CAUSA” y “PROVEIDO ADMINISTRATIVO”, se recepcionó radicación electrónica de la misma recién en la jornada referida (remisión a las constancias de referencia).
5. Para principiar, es preciso tener presente que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h del Pacto de San José de Costa Rica); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados. Máxime, si se considera la especial materia sobre la que versan las presentes que ameritan, por parte del Estado en todas sus órbitas -incluida la judicial- de la maximización del principio de tutela judicial efectiva, entre otras directrices tuitivas aplicables a escenarios como el que aquí se ventila (v. préambulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; en diálogo con args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.c cód proc.).
En esa sintonía, ya ha advertido la SCBA que el derecho a la mentada tutela judicial efectiva -que tolera ser leída en clave de eficiencia- impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el citado art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Y, a mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo espíritu -no es de soslayar- se halla imbuido el referido artículo 3, se ha señalado que: “asistimos a una nueva edad de las garantías y el haber del balance cuenta con cien años de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidación definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y trágicas ganó consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesión o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallará en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese “right to an effective remedy” (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicción, a ser oído, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto autónomo (en evolución dinámica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado…” [sobre el sistema de garantías jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en “La eficacia del proceso”, págs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edición ampliada, 2001].
Por manera que, allende lo expuesto en el acápite precedente en cuanto atañe a la efectiva fecha de radicación de las presentes y -según se observa- la inexistencia de pasos procesales posteriores a la interposición del recurso por parte de la judicatura y/o las partes para mantener o re-editar el debate oportunamente planteado, no escapa a este estudio que la denunciante no ha recibido -al momento de la confección de este voto- un pronunciamiento jurisdiccional en punto al embate recursivo interpuesto respecto de la denegatoria dispuesta. De consiguiente, se ha de conceder que equiparar el recuento realizado a lo que sería la insubsistencia del caso, no resultaría ajustado a derecho ni ilustrativo de un abordaje jurisdiccional que respete los estándares arriba enunciados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Porque cierto es, se insiste, que la denegatoria de prórroga del 21/2/2025 fue repelida en tiempo y forma por la denunciante en función de los argumentos por ella arrimados; los que no han tenido la chance de ser valorados por este tribunal hasta la fecha de radicación de los actuados. De tal suerte, el recurso ha de resolverse; lo que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sentado lo anterior, es conveniente tener en vista que el artículo 721 del código fondal prevé, entre las medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio, la posibilidad de solicitar en aquél carácter la atribución de la vivienda conyugal, como aquí se ha hecho. Prerrogativa a interpretar en diálogo con las disposiciones del artículo 443 del mismo cuerpo que tienen por objeto principal la protección del cónyuge que ha quedado en mayor debilidad o vulnerabilidad habitacional a partir de la ruptura del vínculo matrimonial, tal el escenario en estudio (remisión a arts. cits.).
Así, es de aclarar que el instituto no tiene por propósito solucionar el déficit habitacional de modo vitalicio de uno de los cónyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- éste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a reforzar en casos como éste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de mérito, sino que se trata de una tutela anticipatoria, debiéndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreción de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuestión amerite (arts. 443, 444, 445 CCyC; y JUBA búsqueda en línea con las voces “matrimonio” y “atribución de la vivienda”, sumario B5081970, sent. del 28/9/2022 en CC0202 LP 132384 RSD 183/2022 S).
Pues bien. En la especie, se colige que, en ocasión de plantear el pedido de atribución de la vivienda en forma provisoria en fecha 11/11/2024, la apoderada de la denunciante detalló que ésta “no posee vivienda propia. La vivienda en la que convivía el grupo familiar es un bien propio de O. Más allá de ello, en el inmueble se realizaron mejoras sustanciales y ampliaciones para poder ingresar a vivir y dichas mejoras y ampliaciones son gananciales. Además, en el hogar convive junto a M. su hija J., que es menor de edad, y que si bien no es hija de O., debe garantizarse y atenderse a la protección de su interés superior. M. trabaja de psicóloga en su consultorio, el que funciona en la vivienda familiar, y también se desempeña como docente para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (actualmente con licencia médica por estrés laboral). O., actualmente y debido a la exclusión del hogar decretada en el presente expediente, se encuentra viviendo en una quinta ubicada en la ciudad de Salliqueló. Dicha quinta es un bien ganancial de las partes y fue adquirida en condominio con el hermano de O. Se desempeña como productor agropecuario, inscripto en AFIP como responsable inscripto Cat. T3, cat. I, desarrollando las siguientes actividades: servicios de maquinaria agrícola, cría de ganado bovino, servicios de cosecha mecánica y cultivo de cereales. Durante la vigencia de la sociedad conyugal y debido a todo el esfuerzo que ha hecho M. para sostener los gastos regulares y corrientes del hogar ha podido adquirir: hacienda, un tractor, una cosechadora, una picadora y una casilla. Además, O. tiene una parcela de campo alquilada, por lo cual percibe un buen alquiler que le permite vivir dignamente. En autos está acreditado la urgencia que exige la norma para atribuir la vivienda familiar a M. a efectos de garantizar su tranquilidad y paz mental mientras tramita el proceso de divorcio vincular y la disolución de la sociedad conyugal. La urgencia del pedido radica en la violencia familiar en la cual ha estado incursa M. desde hace más de un año, lo que hizo que se vea alterado su estado emocional, influyendo dicha circunstancia en su estado de salud en que se encuentra M. actualmente, lo que se acredita con el certificado médico que adjunto, implicando que ello le impida trabajar al 100 %. De no garantizarse esta atribución de la vivienda, tanto M. como su hija menor de edad J. quedarían en la calle y desamparadas, siendo complicada la posibilidad de que M. pueda proporcionarse una vivienda por sus propios medios, ya que se encuentra en situación económica más desventajosa con respecto a O…” (remisión al acápite IV de la presentación citada).
Panorama que derivó en que la instancia de origen concediera la tutela peticionada -a más de otras medidas de corte protectorio respecto de la persona de la denunciante- al expresar: “sobre este punto toda vez que la ley 12569 en su artículo 7 inc. autoriza al juez a adoptar toa medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima, estimo que corresponde acceder a lo peticionado, ahora bien se dicta en el marco legal especificado no correspondiendo la inscripción en el Registro, lo que podrá canalizado por otra vía (art. 34 inc. 5 del CPCC)…”. (remisión a la resolución del 21/11/2024).
Empero, según se observa, pese a que -en contexto de producirse el informe de seguimiento ordenado en la antedicha resolución- la denunciante manifestó, entre otros aspectos, “que la situación con O. continúa exactamente igual al momento de la entrevista anterior” -circunstancia que motivó la sugerencia de continuidad de las medidas vigentes por parte de la Trabajadora Social de la Comisaría de la Mujer y la Familia que condujo la entrevista-, la judicatura decantó por disponer el cese de la totalidad de las medidas hasta entonces vigente; incluyendo la atribución provisoria de la vivienda familiar concedida el 21/11/2024.
Siendo de advertir que el fundamento aportado en torno a que “no se denunciaron incumplimientos a las medidas de protección, adunado a que OFG ha tenido una actitud colaborativa en el proceso, ya que asistió a la audiencia del art. 11, a la entrevista con la psicóloga y al dispositivo de masculinidades…”, no conmueve el eje troncal del instituto de la atribución provisoria de la vivienda conyugal cuya procedencia se rige, como se señaló, por un prisma valorativo distinto al que podría esgrimirse para decretar la continuidad o cese de las medidas de protección “clásicas” en este ámbito y que -cuadra reiterar- ameritó el pronunciamiento jurisdiccional favorable del 21/11/2024 en base a los fundamentos por entonces aportados.
Más aún, si se tiene en cuenta que -conforme se extrae de la compulsa de autos “C., M.A. c/ G., O.F. s/ Divorcio por Presentación Unilateral” (expte. 9274-2025)- el divorcio de los cónyuges fue decretado el 6/8/2025 -es decir, con posterioridad a los hechos que motivan esta pieza-, no se aprecia que lo atinente a la atribución provisoria de la vivienda resulte ser una controversia superada. Desde que en la sentencia de mención, la instancia inicial dejó constancia de “1- Que el 24 de febrero de 2025 se presentó la abogada María Eliana Alonso Pordomingo en nombre y representación de MAC y solicitó unilateralmente el divorcio vincular de su mandante con su cónyuge OFG con arreglo a lo dispuesto por el artículo 437 del Código Civil y Comercial. Dijo que las partes contrajeron matrimonio el 12 de Abril de 2018 en Salliqueló y que de dicha unión no nacieron hijos. Por último, formuló propuesta de convenio regulador sobre compensación económica, atribución del hogar y los bienes que integran la sociedad conyugal… 2- Ordenada la sustanciación, el 23 de abril de 2025 se presentaron los abogados Roberto E. Bigliani y María Florencia Fernández en nombre y representación de OFG y con fecha 19 de mayo de 2025 contestan demanda e impugnan propuesta de convenio regulador. 3- El 8 de Julio de 2025 se lleva a acabo la audiencia establecida en el artículo 438 del Código Civil y Comercial, en la cual las partes manifestaron que la separación conyugal se produjo el 19 de septiembre de 2024. En cuanto a la compensación económica, atribución del hogar, los bienes que integran la sociedad conyugal y su distribución no arribaron a ningún acuerdo y solicitaron se dicte sentencia…” (v. decisorio citado).
Secuencia que amerita ser vista a contraluz de las constancias correspondientes a autos “C., M.A c/ G., O.F. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” (expte. 9183-2024), de las cuales dimana que en fecha 6/2/2025 se dictaron una serie de medidas cautelares que, según se observa, no incluyen la atribución provisoria de la vivienda cuya vigencia la instancia de origen resolviera no prorrogar por vía del decisorio recurrido (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, sin que -por principio- se verifique una variación sustancial del plató procesal que motivara el despacho cautelar favorable del 21/11/2024, corresponde hacer lugar al recurso intentado y remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Estimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso (args. arts. 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
2. Remitir la causa, con la prontitud que el caso aconseja, a la instancia de origen para que -en función del deber jurisdiccional contenido en el artículo 722 del código fondal- establezca un plazo de duración para las medidas protectorias que aquí se han de prorrogar en todos sus términos en atención a que -conforme los dichos vertidos por la denunciante- la situación con el denunciado, en todo su espectro, ha permanecido inmutable; lo que amerita brindar una protección de tinte integral que la resguarde en un plano bio-psico-social, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pueda efectuar en orden a las particularidades actuales del caso
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:56:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:38:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 09:17:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239500774003974053

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:17:46 hs. bajo el número RR-77-2026 por TL\mariadelvalleccivil.