Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte. 95961
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha, y lo solicitado en la presentación del 24/12/25.
CONSIDERANDO.
La abog. V. Haub, en su carácter de defensora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, mediante el recurso del 11/12/25 (art. 57 de la ley 14967).
Bien; revisando las actuaciones se observa que si bien la letrada en la instancia inicial sólo contabiliza la aceptación del cargo, ello implica -de mínima- el estudio de las actuaciones en las que es llamada a intervenir, de manera que ello amerita al menos en mínima proporción subir el piso de los 2 jus a la suma de 3 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada Marchelletti, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 3 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por manera que corresponde estimar el recurso del 11/12/25 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 3 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Por último, respecto de lo solicitado en el escrito del 24/12/25, habiendo quedado fijados los honorarios correspondientes a la instancia inicial dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámites del 1/7/25 y 15/7/25; arts. 15.c, 16 y 31 de la ley 14967).
De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), y la imposición de costas decidida el 9/12/25 (arts. 26 ley 14967; 68 del cód. proc.).
Dentro de ese marco, valuando la labor llevada a cabo por las letradas es dable aplicar, sobre el honorarios correspondiente a primera instancia, una alícuota del 30% para la abog. Haub y una del 25% para la abog. Alvarez una alícuota del 25% (v. trámites del 16/9/25 y 3/10/25; arts. 15.c y 16 ley 14967; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).
Así se llega a un estipendio de 1 jus para Alvarez; y para Haub de aplicar el cálculo antes dispuesto (hon. de prim. instancia x 30%), se llegaría a una retribución por debajo de 1 jus; pero en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 11/12/25 y fijar los honorarios de la abog. V.Haub, como defensora ad hoc, en la suma de 3 jus.
Regular honorarios a favor de las abogs. A.V. Alvarez y V. Haub en sendas sumas de 1 jus.
Todos los estipendios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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256200774003973958
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2026 09:01:31 hs. bajo el número RR-74-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2026 09:01:43 hs. bajo el número RH-13-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

