Fecha del Acuerdo: 24/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen

Autos: “C., M. S. C/ J. O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -95060-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. C/ J. O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 20/11/25 contra la resolución regulatoria del 11/11/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mediante el recurso de fecha 20/1172025, la abog. G. E., cuestiona la resolución del 11/11/25 que decidió sobre la base regulatoria y que, además, reguló los honorarios profesionales, y decidió también sobre intimación a acompañar tasa y sobretasa de justicia.
La letrada cuestiona la base tomada en cuenta (su proporción), la regulación de honorarios efectuada, así como también aquella intimación.
En ese cometido, luego de señalar que se hace referencia al valor del bien que componía la “sociedad conyugal”, siendo el caso de autos una unión convivencial, expresa que aprueba la base regulatoria en la suma de $ 25.000.000 pero que solo la computa a los fines regulatorios en el 50% del valor total del bien, por ser la medida del beneficio de cada parte, con fundamento en el art. 38 in fine de la ley arancelaria, cuando -según dice la letrada apelante- la normativa pertinente y aplicable al caso es la establecida por el art. 45 de la misma ley, y debe tomarse íntegramente como base pecuniaria el 100% del valor del bien, ya que en autos se asigna la totalidad del inmueble a su parte y ese valor total es el beneficio obtenido por su asistido.  
Por último, manifiesta que se intima a acompañar el pago de la tasa y sobretasa de justicia respecto de los $25.000.000 pero esa parte acompaña comprobantes de pago de tasa y sobretasa de justicia demostrando que ya habían sido abonadas conforme al art. 337 inc d) del Código Fiscal el 01/10/24, solicitando se deje sin efecto la intimación (v. presentación electrónica del 20/11/25).
2. Pues bien, cabe señalar -de comienzo- que más allá de la normativa aplicable para fijar la retribución profesional (arts. 38 o 45 de la ley cit.), lo cierto es que la regulación de honorarios cuestionada deviene prematura por cuanto, tocante al valor pecuniario tomado en cuenta como base -$25.000.000 del bien inmueble-, es parcial e insuficiente, porque las partes acordaron más de dicho bien, según queda acreditado en la audiencia de fecha 15/8/2025 y posteriores presentaciones de ambas partes.
Es decir, el valor que se aprobó no comprende la totalidad de los bienes que integraron el acuerdo sobre los bienes de la unión convivencial, pues solo corresponde al bien inmueble adjudicado al demandado (v. 30/11/22,31/10/23, 6/12/23, 15/8/24; art. 34.5.b. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
Es por ello que debe establecerse base regulatoria que comprenda la totalidad de los bienes y derechos englobados en el acuerdo ya mencionado, encomendando que en la instancia inicial se procure arribar a un acuerdo auto-compositivo para arribar a ese valor global, atendiendo a la diversidad de los bienes y derechos involucrados (arts. 34.5. a y e del cód. proc.).
También, y solo si se considerase pertinente, deberá efectuarse clasificación de tareas considerando las de beneficio común (si existieren) o particular, previo a la fijación de la base y los estipendios (arg. arts. 38 y 45 ley 14967).
Una vez cumplido todo lo anterior, en la medida de lo pertinente, deberá regularse los honorarios de los profesionales actuantes; y por lo expuesto, la resolución de honorarios del 11/11//25 debe ser dejada sin efecto por prematura.
3. Ya sobre la intimación al pago de tasa y sobretasa, asiste razón a la letrada conforme surge del trámite del 27/9/24 y la providencia de fecha 1/10/24. Es que la homologarse el acuerdo arribado entre las partes, se las intimó para que dentro de quinto día de notificadas adjuntaran las valuaciones fiscales de los bienes e integraran la tasa de justicia y sobretasa (ver párrafo 4°), lo que respecto del bien inmueble fue cumplido mediante los comprobantes que están en el trámite procesal del 27/9/2025, lo que se tuvo presente en la providencia del 1/10/2025.
Por manera que, en este aspecto, la intimación al pago debe dejarse sin efecto, máxime que no se halla fundada en texto legal la intimación cursada en la resolución del 11/11/2025 (art. 34.5.b. del cód. proc.).
. ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 11/11/25, por los motivos expuestos en el considerando 2.
2. Admitir la apelación del 20/11/2025 en cuanto a la intimación de pago de tasa de justicia y sobretasa.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 11/11/25, por los motivos expuestos en el considerando 2.
2. Admitir la apelación del 20/11/2025 en cuanto a la intimación de pago de tasa de justicia y sobretasa.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2026 07:53:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:35:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2026 08:53:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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