Fecha del Acuerdo: 20/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

Autos: “FEDEA S.A. C/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: -96038-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FEDEA S.A. C/ LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -96038-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En resumen, la actora FEDEA interpone las acciones de nulidad e inoponibilidad, argumentando que no fue denunciada como acreedora y que a pesar de dicho ocultamiento fraudulento por parte del deudor Alduncin insistió con el cobro de su crédito reconocido y refinanciado, casi cuatro años antes que el demandado promoviera su concurso.
El juzgado al resolver la cuestión sostiene que la sanción de nulidad que pretende la firma accionante por la alegada omisión fraudulenta en la que incurrió el deudor al no denunciarla, no se encuentra prevista por la ley falencial, por manera que no resulta fundamento valido para sostener la acción de nulidad esa falta de denuncia mencionada.
Explica el magistrado que tal como los sostienen el concursado y el acreedor alcanzado por el acuerdo homologado Dr. Ripamonti, ha operado la prescripción concursal abreviada de dos años, prevista por el art. 56 de la Ley 24.522. Ello así en tanto los actos impulsorios realizados en la acción individual por Fedea no son interruptivos del plazo de prescripción porque la causal de interrupción invocada desnaturaliza el régimen previsto en el ordenamiento especial.
2. Es sabido que el proceso concursal se asienta en principios de orden público, que ordenan las derechos e intereses del conjunto de los sujetos afectados por la insolvencia mediante un procedimiento obligatorio, colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, que es la prenda común de los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos (conf. CSJN, Fallos: 327:1002, “Florio y Compañía”, remitiéndose a argumentos de la Procuración General; en sentido similar, C. 200, L. XXXVII, “Collón Cura SA s/ quiebra s/incidente de revisión por el Banco de Hurlingham SA”, sentencia del 3 de diciembre de 2002; B. 718, L. XXXIX y B. 550, L. XXXIX, “Banco Sidesa S.A. s/ quiebra”, sentencia del 5 de abril de 2005; Fallos: 332:479, “Correo Argentino”, Fallos: 340:1663, “Oil Combustibles”).
En lo que aquí interesa, cierto es que uno de los requisitos formales del peticionante al solicitar la apertura de su concurso preventivo es acompañar la nómina de acreedores (art. 11 inc. 5 ley 24522).
En el caso, si bien no esta en discusión que el concursado Lopez Alduncin no solo que no declaró en su presentación al acreedor Fedea, sino que ese ocultamiento lo mantuvo a lo largo del proceso, cierto es -tal como lo expone el propio apelante en su memorial en el pto. II.1., que la propia ley concursal no establece una sanción expresa para esa omisión del deudor.
Con todo, haberse procedido de ese modo, no permite pasar por alto que una vez emitida la sentencia de apertura concursal, su publicación por edictos hace presumir al conocimiento erga omnes del concurso preventivo (art. 27 ley 24.522; conf. Roullión, Adolfo “Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522”, Editorial Astrea, 2016, edición 17, actualizada y ampliada, pág. 84). Y, como en el caso no se cuestiona la publicación edictal, sino sólo la omisión de declararlo al actor en la nómina de acreedores, esa publicación cumplió su cometido anoticiando a todos los posibles acreedores para ponerlos en condiciones de presentarse a verificar su crédito en las oportunidades previstas para ello, entre los que se encontraba la aquí actora Fedea S.A. (art. 14 y 56 ley 24522).
En definitiva, la actitud del concursado Lopez Alduncin -no denunciar a Fedea S.A. en la nómina de acreedores-, si bien implicó un incumplimiento de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 11 de la ley 24.522, no es motivo que se encuentre previsto en la normativa para que prospere la impugnación -sólo por esa causa- del acuerdo preventivo homologado (art. 14 y conc. ley 24522).
Por otra parte, en torno a la legitimación de la actora Fedea S.A. para intervenir en el presente proceso concursal a fin de plantear la nulidad del acuerdo homologado, como lo hizo al presentarse en el concurso, cabe señalar que para ser parte en un proceso concursal como acreedor, es necesario solicitar la verificación de crédito ante el síndico o interventor designado por el juzgado, dentro del plazo establecido tras la declaración judicial del concurso, pues de lo contrario no se podrá participar ni cobrar el crédito. Para ello debe pasar de la categoría de acreedor concursal a acreedor concurrente (arts. 32 y stes. de la ley 24.522).
Y puntualmente referido al planteo de la actora -nulidad del acuerdo preventivo homolagodo-, se ha sostenido que el art. 60 LCQ faculta a plantear la nulidad del mismo a cualquier acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, esto es el titular de un crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo; pero además que se trate de un acreedor verificado, lo que implica que el solicitante de la nulidad debe haber sido admitido en el pasivo concursal o encontrarse en vías de obtener el reconocimiento en el mismo (conf. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 713 pto. 3., el resaltado y subrayado me pertenece).
Evocando lo resuelto por un tribunal italiano que se había pronunciado por la legitimacion de los acreedores concursales, no concurrentes, dijo Cámara: ‘(…) resistimos esa conclusión pues por mayor amplitud que se haya querido otorgar no parece viable que esos posibles acreedores – extraños al juicio a la sazón, por lo menos – cuya legitimidad no está reconocida, pueda disponer de este derecho interfiriendo en el concurso preventivo’ (v, aut, cit,, ‘El Concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, t. II, PAG.1249).
Es que la ley protege los derechos, pero no ampara la negligencia, el abandono y el desinterés del particular que no los ejerce. En el caso de concurso preventivo, ello se ve reflejado en la situación de los acreedores que con indiferencia se han mantenido ajenos al trámite concursal, sea porque no verificaron sus acreencias en forma tempestiva (art. 32, cit) o bien porque no se insinuaron por la ya tardía en la oportunidad prevista por la ley (Roitman H. “Prescripción en la ley de concursos”, Revista de Derecho Privado y comunitario, nº 22, p. 191 y siguientes, especialmente p. 194, art. 56, cuarto párrafo, de la ley 24.522).
Por ello, Fedea S.A. una vez anoticiado de la apertura del concurso de Lopez Alduncin a través de la publicación de la sentencia mediante los edictos quedó sometida al proceso concursal para ser parte, debiendo presentarse a verificar su crédito, ya sea en forma tempestiva (art. 32) o bien tardíamente (art. 56) en la oportunidad prevista por la ley concursal, lo que no hizo. La primera presentación de la actora Fedea S.A. fue realizada recién al plantear la nulidad e inoponibilidad del acuerdo homologado, sin que previa o conjuntamente con ello se intentara realizar la verificación de su crédito (esc. elec. del 26/02/2024).
Así entonces, siendo un requisito de admisibilidad para estar legitimado a realizar el planteo nulitivo del art. 60 de la LCQ que ademas de tratarse de un acreedor alcanzado por los efectos concordatorios, también debe ser un acreedor verificado, cabe concluir que Fedea S.A. carece de la legitimación invocada para plantear la nulidad del acuerdo preventivo homologado, por no haber intentado verificar su crédito (art. 60 LCQ, conf. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 713 pto. 3.).
Por ello, la nulidad planteada debe ser rechazada por falta de legitimación activa de la peticionante (arts. 32, 56 y 60 LCQ).
3. En referencia al agravio atinente a la omisión de cumplimiento de la obligación del síndico de incorporar en el proceso judicial la acción individual ya en trámite al momento de presentar el concurso, cierto es que se trata de un capítulo que no fue planteado al juez de la instancia de origen, y por tanto, su introducción novedosa en los agravios activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
Debe repararse en que dentro de las limitaciones de las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles los introducidos recién en segunda instancia, por lo que esta Alzada no pudo decidir sobre las cuestiones que se aduce como omitidas, desde que, como se dijo, no fueron planteadas oportunamente en la instancia anterior (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
4. Por último en cuanto a las costas, en tanto el agravio se refiere a que deben ser modificadas por considerar que le asiste razón en su planteo y debió presentarse en este juicio, no prospera el pedido debido a la desestimación del planteo en primera instancia, y el rechazo posterior de la apelación deducida ante esta instancia. En consecuencia resultó vencido y por ende debe soportar las costas tanto en primera como en segunda instancia (arts. 278 LCQ, arts. 68, 69 y ccts. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025, con costas al apelante vencido (arg. art. 278 LCQ y 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 11/9/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:09:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:25:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:27:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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