Fecha del Acuerdo: 20/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “M., A. S. B. C/ O., F. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -96080-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. S. B. C/ O., F. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Se inicia este proceso con el fin de homologar un acuerdo arribado por las partes el 3/3/2025, mediante el cual el demandado se comprometió a abonar en concepto de cuota alimentaria para sus hijos J.F. y P. el equivalente al 60% de sus ingresos como empleado de la empresa MORERO SEMILLAS Y CEREALES S.A.; suma que sería retenida de manera automática por el empleador del progenitor (v. cláusula quinta del convenio adjunto a demanda).
Dicho convenio se homologó el 3/9/2025 y el 10/9/2025 se ordenó al empleador del demandado realice la retención de la cuota.
Frente a tal requerimiento el empleador contestó que se estaría reteniendo del salario el equivalente a una Canasta de Crianza, conforme fue dispuesto en el expediente “C.R.P. c/ O.F.R. s/ Alimentos” y que sería imposible cumplir con ambos requerimientos. Adjunta copia de recibo de sueldo y solicita indicaciones de cómo proceder (v. informe del 19/9/2025).
La actora solicitó a tal fin, para poder asegurar los derechos de todos los menores involucrados tanto en los presentes autos como en el otro expediente mencionado, que la retención automática de las cuotas alimentarias sea de manera equitativas y siempre que no se sobrepase el porcentaje máximo permitido para las retenciones de los ingresos totales del alimentante, pidiendo un prorrateo de las mismas (v. escrito del 22/9/2025).
A lo que no se hizo lugar con fecha 26/9/2025 en tanto, conforme se fundamenta en dicha resolución, la orden de retención dispuesta constituiría una simple modalidad de pago que tiende a hacer más regular y eficaz el procedimiento de cobro de la cuota alimentaria y no es un embargo, por lo tanto, no existirían topes de afectación de los salarios ordenando a la empleadora el cumplimiento de lo ordenado, atendiendo a la prioridad que, eventualmente, otorgará la fecha en que cada orden de retención hubiere ingresado (v. res. del 26/9/2025).
Dicha resolución fue recurrida por la actora con fecha 29/9/2025.
Allí expresó que todos los hijos que posee el demandado tienen los mismos derechos a percibir su cuota alimentaria, y que el prorrateo fue solicitado en tanto el empleador no podría realizar ambas retenciones, ya que de hacerlo el demandado se encontraría con todo su ingreso retenido, ingreso que, además, utilizaría para subsistir.
Entiende que no acceder al prorrateo solicitado significa una medida perjudicial para los derechos de los niños, y para el empleador porque lo dejaría sin ningún ingreso.
Es de verse que en este proceso fue iniciado por la progenitora con el fin de homologar un acuerdo celebrado con el demandado -progenitor-, mediante el cual éste se obligaba a abonar el 60% del salario a sus hijos en concepto de cuota; y fue el propio demandado que se presentó en audiencia y reconoció su firma en el convenio sin que como obligado al pago haya realizado ninguna objeción (arg. art. 308, 523.1, 525 cód. proc.; v. demanda del 11/8/2025 y acta del 20/8/2025).
Incluso ese reconocimiento de firma realizado el 20/8/2025 fue posterior a la resolución de este tribunal que ordenó en el otro expediente mencionado la retención del equivalente a la Canasta de Crianza (res. del 2/7/2025 en expediente: “C.R.P. c/ O.F.R. s/ Alimentos” expte. de este tribunal n° 95484).
Lo que permite inferir que asumió aquí la obligación de pago de la cuota estando en pleno conocimiento de lo que se había decidido respecto a la otra cuota a la que se encuentra obligado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 384 cód. proc.).
En ese sentido, no se estima la apelación, debiendo el empleador proceder a retener el monto de la cuota de alimentos debida. Sin perjuicio de los trámites que puedan iniciarse en caso de que se pretenda una modificación de aquélla (art. 647 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025; con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del la apelación del 29/9/2025 contra la resolución del 26/9/2025; con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:38:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:19:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:16:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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