Fecha del Acuerdo: 20/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “L., M. A. C/ C., M. M. B. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -96113-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. C/ C., M. M. B. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -96113-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. A los fines de notificar la cautelar trabada se pidió librar cédula bajo responsabilidad (escrito del 26/8/2025).
La cédula se libró al domicilio sito en la calle French 4045 de la ciudad de Mar del Plata, y se fijó en la puerta de acceso (ver cédula informada en trámite de fecha 2/9/205).
Con fecha 12/9/2025 la demandada se presentó con letrada patrocinante revocando el patrocinio anterior, y con fecha 19/9/2025 planteó la nulidad de la notificación. Manifestó que se notificaba personalmente, y que atento la vista del expediente observa la cédula diligenciada en un domicilio erróneo, ya que su domicilio real se encuentra ubicado en la calle French 4044 de la ciudad de Mar del Plata.
Siendo así, se opone a la medida cautelar decretada, solicita se revise esa decisión y se ordene su inmediato levantamiento.
Se sustancia la nulidad y el pedido de levantamiento de la cautelar. El actor contesta (escrito de fecha 7/10/2025).
La jueza de grado, decide que el planteo de nulidad es extemporáneo, ya sea que se tome como fecha de notificación el 8/8/2025 oportunidad donde se la habilita a visualizar los presentes lo que equivale al retiro del expediente, o la fecha de la cédula librada bajo responsabilidad diligenciada en fecha 2/9/2025, habiendo vencido el plazo de 5 días para interponer el recurso de nulidad (res. 21/10/2025). Se imponen las costas a la nulificante (res. del 28/10/2025).
Apela la vencida (recurso del 27/10/2025).
Esgrime en el memorial que la letrada sólo fue autorizada para compulsar por la mev por 24 horas desde la primera presentación, y la cédula fue presentada una vez vencido ese plazo, con lo cual no tenia acceso a la vista de la causa, hasta la presentación del 12/9/2025, reitera su pretensión de revisar la cautelar (memorial de fecha 3/11/2025).
El memorial es respondido (escrito del 10/11/2025).
2. Se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
Sobre ese aspecto, es de interés señalar que al plantear la nulidad de la notificación de la medida cautelar dispuesta, la afectada persigue la revisión de su dictado y el levantamiento de la misma, más, siquiera por eventualidad, interpone recurso de apelación. Es decir, cuestiona la notificación, pero omite señalar el perjuicio que ese acto presuntamente viciado, le irrogó, al punto tal que no lo recurre.
Con lo cual, la nulidad de la notificación de la resolución que ordena la cautelar, sin que con ello se persiga ejercer derechos que de ser válida la notificación se habrían conculcado, no puede ser atendida, es que, la nulidad por la nulidad misma, no puede ser receptada.
No es posible analizar la justeza de lo decidido, si no se señala en el memorial, cuáles son los derechos conculcados para la parte apelante.
Pues esa notificación -cuya declaración de invalidez se postula-, persigue salvaguardar derechos de las partes (vgr. apelar la decisión que se le está notificando), y aquí, ese no ha sido el caso (arg. art. 149, 198, 169, 172 cód. proc.).
Como fuera, a esta altura la medida cautelar está anoticiada, y si bien la apelante perseguía que se revea la misma, en tanto consideró que no estaban dados los presupuestas para su dictado, no ha atacado la resolución que la decretó por las vías procesales idóneas.
De ese modo, la resolución que la decretó quedó firme, y precluida toda posibilidad de impugnar el error en que se hubiera incurrido al disponerla, aún cuando prosperara la nulidad de la notificación. Sin que ello, resulte óbice, para expedirse sobre el pedido de levantamiento de la cautelar articulado.
Por ello, se confirma la resolución apelada, aunque por los argumentos expuestos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 c´d. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 27/10/2025 contra la resolución del 21/10/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:20:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:14:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003972409

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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