Fecha del Acuerdo: 20/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “Z., N. L. M. C/ Z., C. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
Expte.: -96112-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., N. L. M. C/ Z., C. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -96112-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/10/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juez de grado decidió suspender el plazo para dictar sentencia, por advertir que se omitió la publicación de edictos conforme lo estable el art. 70 del CCyC, y además le requirió a la actora se expida sobre lo dispuesto en el punto II del proveído de fecha 7/2/2025, esto es, la ausencia de respuesta a los oficios librados a los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor (res. apelada del 21/10/2025).
La decisión es cuestionada por la actora, quien postula que debe dejarse sin efecto la carga de publicación de edictos, para lo cual, plantea la  inconstitucionalidad del art. 70 del CCyC, por entender que el requisito de publicar edictos una vez por mes durante dos meses es irrazonable y viola el derecho a la identidad, el interés superior del niño y la protección de su intimidad; arguye que la publicidad obligatoria y redundante expone al niño a estigmatización y atención pública innecesaria, afectando su privacidad y desarrollo emocional, especialmente dice, cuando existen motivos fundados para el cambio de apellido (ver memorial de fecha 27/10/2025).
El asesor de menores adhiere al memorial (escrito del 17/11/2025).
2. El recurso no puede prosperar.
Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables las resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
La resolución atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro lado, ninguno de los argumentos traídos con el memorial han sido articulados oportunamente, consintiendo la apelante la decisión del juez de la instancia de grado -quien al despachar la acción- dispuso la publicación de los edictos (ver res. 15/3/2025 ap. 7).
En cuanto a la remisión que efectúa el juez para que se de cumplimiento al libramiento de oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor, son pasibles de la misma conclusión. No sólo no hubo cuestionamiento al momento de ordenarse su producción, la que fue dispuesta como medida para mejor proveer en resolución del 8/10/2024; sino que además, la apelante acompañó los proyectos de oficios para su confronte y libramiento (oficios de fechas 6/11/2024); incluso obra respuesta del RPA (14/8/2025).
No surgiendo ahora del memorial, crítica concreta y razonada que revele un yerro en mantener la incorporación de los mismos previo al dictado de sentencia (arg. art. 260 cód. proc.).
Como tiene dicho este Tribunal: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31/10/00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).
Y si bien, los jueces estamos obligados a respetar los principios de tutela judicial efectiva y de economía procesal (de tiempo, esfuerzos y gastos) como así también que en todas las causas que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el interés superior de esas personas, en el caso en particular en que la propia apelante ha fundado su demanda en el procedimiento que ahora pretende poner en tela de juicio, no se advierten que existan motivos para apartarse de lo prescripto por el art. 70 del CCyC, y soslayar la publicación edictal allí prevista.
Ello sin perjuicio, que el juez de grado ajuste esa publicación y sus términos a las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que el presente proceso involucra intereses de una menor de edad (arg. art. 706 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, sin costas por no haber el demandado contestado el memorial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, sin costas por no haber el demandado contestado el memorial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:35:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:22:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 09:11:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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