Fecha del Acuerdo: 20/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

Autos: “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92213-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “W., T. A. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92213-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora con fecha 21/10/2025 solicitó se disponga medida cautelar de prohibición de salir del país del demandado, hasta tanto no abone en su totalidad la deuda de alimentos debida.
Ello motivó el pronunciamiento del 22/10/2025, mediante el cual se decidió la prohibición de salida del país del demandado, hasta tanto se acredite en el proceso el pago total de lo adeudado; y también oficio al Registro de Deudores Morosos Alimentarios de la Provincia de Buenos Aires (art. 3 ley 13074) a los fines de inscribir allí al demandado.
2. Esa resolución fue recurrida por el demandado con fecha 24/10/2025, que -en síntesis- se agravia en tanto la parte actora solo habría solicitado la prohibición de salida del país, por lo tanto entiende que proceder de oficio a disponer la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos excede la petición de la actora, violenta el principio de congruencia y su derecho de defensa.
Además, sobre la salida del país, dijo que es una medida que debe ser tomada en última ratio y sin afectar el principio de proporcionalidad; lo que a su entender sucedería en el caso, en tanto se encontraba próximo a iniciar la temporada de trabajo, para lo cual resultaba imprescindible su desplazamiento.
Y dijo a su vez, que previo a disponer una medida de tan grave entidad, se debió ponderar la existencia de otras medidas cautelares menos lesivas.
Por último, hace referencia a las cuotas suplementarias ofrecidas.
3. Para resolver respecto a la inscripción del deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, es de verse que el artículo citado en la resolución, fue modificado por el artículo 1 de la ley 15520, vigente desde el mes de abril de 2025, que establece: “Toda persona obligada al pago de la obligación alimentaria por sentencia firme, convenio debidamente homologado o resolución que establezca alimentos provisorios que incumpliera con el pago de una cuota provisoria o definitiva, una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.
Entonces, no existe violación al principio de congruencia como alega el apelante, en tanto la inscripción de oficio, como aquí sucedió, es un deber del juez impuesto por la norma (arg. art. 3 ley 13074, modificada por ley 15520).
En ese sentido, siendo únicamente su agravio respecto a este tema la incongruencia en la que se habría incurrido al resolver así, habiéndose desechado el argumento la apelación se desestima en ese tramo.
Por lo demás, se prohibió la salida del país del demandado con fundamento en los reiterados incumplimientos de pago de cuota de alimentos, y conforme lo solicitó la actora; y en los agravios al respecto aquél solo alega que es desproporcionada en tanto le afecta su derecho a trabajar en otro país, y debería haberse analizado alguna otra medida, pero sin embargo no se encuentra acreditado en el proceso una relación laboral o algo que permita inferir que verdaderamente tiene su trabajo allí, ni tampoco como la alegada desproporción se supliría con alguna de las otras medidas mencionadas (arg. arts. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).
Por último, sobre las cuotas suplementarias, es un tema que debe ser tratado por ante la instancia de origen en tanto la resolución apelada no se expidió al respecto (arg. art. 272 cód. proc.).
Así las cosas, la apelación se desestima, salvo en lo atinente a la inscripción del deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; por los fundamentos que se expusieron.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:32:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:26:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:57:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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