Fecha del Acuerdo: 20/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

Autos: “B., G. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -96104-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., G. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -96104-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La curadora cita en su recurso del 23/6/2025 la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad, conforme un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Necochea que se cita allí.
Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada.
Es que, solo se limita a decir que el fallo que se cita declara la pérdida de virtualidad en cuando a la competencia federal, y que no se habría tomado el resultado final de dicha cuestión para aplicar aquí; que esta cámara habría entendido cumplidos los presupuestos necesarios de la medida cautelar intentada en un antecedente que menciona; que la parte de la resolución que le agravia no estaría fundada; que este proceso involucra intereses personales y patrimoniales de la causante y con la medida solicitada se persigue que aquélla conserve el beneficio previsional; y por último que la tutela plena y efectiva debe ser el norte, más allá de las formas y técnicas que integran el proceso judicial.
Alegaciones que no se relacionan con la parte apelada de la resolución, que es la competencia, ni tampoco son suficientes para argumentar el error en que se habría incurrido en la decisión que le causa prejuicio a la apelante; siendo, por ende, insuficiente el memorial para revocarla, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025; expte. 95105, res. del 03/11/2025, entre otros).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:31:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 15:24:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2026 08:42:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2026 08:42:43 hs. bajo el número RR-60-2026 por TL\mariadelvalleccivil.