Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “ROJAS, SALUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -96072-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS, SALUSTIANA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Iniciada esta sucesión, y librada la comunicación pertinente al Registro de Juicios Universales, surge de la misma que existe proceso sucesorio de la causante, iniciado en el año 1992, causa N° A0502 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n°8 Secretaria única del Departamento Judicial de Morón (ver informe del Registro de fecha 27/8/2025).
Ante esa situación, el peticionante, informa que en aquel proceso sucesorio no se dictó Declaratoria de Herederos, por lo que solicita que esta sucesión continúa tramitando en este departamento judicial.
Esa presentación es despachada y firmada por la auxiliar letrada del juzgado de paz, quien decide que deberá efectuar el planteo que estime corresponder en el expediente en trámite en Morón (res. apelada del 10/9/2025).
Contra esa decisión el peticionante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 12/9/2025).
La jueza de grado, resuelve desfavorablemente la revocatoria, y concede la apelación subsidiaria (res. del 4/11/2025).
La decisión que resuelve la revocatoria no fue motivo de recurso de apelación.
2. He tenido oportunidad de resolver respecto del tema que nos convoca, al sostener que en orden a la perspectiva legal que regula la vía apelatoria, las actuaciones o providencias dictadas por el Secretario, o por el auxiliar letrado, dentro o fuera de las atribuciones que prevé el art. 38 del Cód. Procesal, sólo pueden ser revisadas por los jueces de grado (CC0203 LP 119627 RSI-346-16 I 20/12/2016).
Por lo expuesto, es inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
Agrego que en la resolución del 4/11/2025, mediante la que se rechaza la revocatoria del 12/9/2025 y se concede la apelación subsidiaria, se introducen argumentos para mantener la decisión anterior del 10/9/2025, tales como que en la sucesión antes iniciada en Morón contaba con trámites más avanzados que en ésta, como, por ejemplo, la publicación de los edictos y otras publicaciones, sin que se advierta en el traslado contestado con fecha 12/1172025 una crítica eficaz contra esos fundamentos, más que decir que debería considerarse lo expuesto en el CCyC en materia de prescripción y caducidad, pero sin establecer de qué manera se conectarían dichos principios fondales con aquellos actos; además de nada decir en relación a la doctrina de los actos propios que también se cita en la resolución del 4/11/2025 para sostener la decisión anterior (art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación deducida en subsidio contra la resolución del 10/9/2025 dictada por la auxiliar letrada del Juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:04:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:30:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:39:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003971709
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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