Fecha del Acuerdo: 19/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “VILLABRILLE SUSANA EDITH C/ RODRIGUEZ RUBEN DANIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -95897-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VILLABRILLE SUSANA EDITH C/ RODRIGUEZ RUBEN DANIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -95897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 26/3/2025 la actora practica liquidación con aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) para la actualización de la deuda de alimentos de la especie; y al respecto se le dijo que ese índice no era de aplicación en este proceso, instándola a readecuar su liquidación (v. prov. del 14/4/2025).
Posteriormente, la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, con fundamento en la doctrina del fallo “Barrios” de la SCBA, y que se haga lugar a la actualización conforme índice CER u otro equivalente más la aplicación de una tasa pura de interés del 6% anual hasta la fecha del efectivo pago (v. escrito del 7/8/2025).
Lo que motivó el dictado de la resolución del 8/8/2025, mediante el cual se desestimó la inconstitucionalidad peticionada, con fundamento -en síntesis- en que dicha norma no resulta de aplicación en este caso, en tanto regido por el artículo 552 del Código Civil y Comercial, norma que de modo alguno permite la aplicación del CER, y por ende la liquidación no se ajustaría a las normas imperantes en materia alimentaria.
Decisión que fue recurrida por la actora con fecha 13/8/2025.
En su escrito recursivo explica como -a su entender- se habría vulnerado el deber de motivar las decisiones judiciales y el derecho de defensa; y cómo se habría apartado el juzgado sin fundamentación suficiente de la aplicación del fallo Barrios, entendiendo que aquel criterio no se limita a créditos indemnizatorios, sino que es aplicable a toda obligación cuyo objeto deba preservarse de la desvalorización monetaria, especialmente las de naturaleza alimentaria.
A su vez, manifestó que la resolución no analiza la cuestión bajo la perspectiva de género ni del interés superior del niño.
Ahora bien.
Analizando las circunstancias de este caso en particular en el ámbito de los planteos efectuados por la apelante tanto en primera como en segunda instancia (arts. 34.4 y 272 cód. proc.), si lo que pretende la actora es la aplicación del fallo “Barrios” de la SCBA , debería haber ensayado -de mínima- un análisis entre las diferencias favorables que podrían surgir de aplicar la doctrina de aquel fallo en parangón con la liquidación que surge aplicación del artículo 552 del CCyC, tal como se determinó en la resolución.
Cuestión que surge del mencionado fallo “Barrios” que sirve de sustento a su pretensión y es de vital importancia al momento de analizar la aplicación del criterio que surge de él, como, por lo demás, ya lo viene sosteniendo esta cámara (ver, por ejemplo, expte. 93429, res. del 12/9/2025, RR-789-2025).
Basta lo anterior para sostener el rechazo de la apelación, como se dijo, por las particularidades de la causa hasta esta oportunidad; máxime que la declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, constituyendo una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, expte. 93429, res. del 12/9/2025; con cita de otros antecedentes: sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, y de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:05:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:29:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:37:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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