Fecha del Acuerdo: 19/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ BERTUZZI, JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95013-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ BERTUZZI, JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la revocatoria in extremis del 16/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la decisión de esta Cámara de fecha 7/10/2025, que decide dejar sin efecto por prematura la resolución del 20/12/2024, la actora interpone revocatoria in extremis, a los fines que se modifique lo decidido y se dé  una  resolución  integral  teniendo  en cuenta  la  resolución de esta alzada de  fecha 14/10/2024 del expediente 94893,  donde  esta  Cámara  ya  se expidió sobre  este asunto, al haber hecho lugar a la queja allí planteada y, tornándola resolutiva, admitió la apelación del 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2024 que dio vista al agente fiscal.
Mientras que -se alega- en la posterior resolución de esta cámara del 7/10/2025, equivocadamente se declaró prematuro el auto de apertura a prueba del 20/12/2024 por encontrarse pendiente la vista al fiscal. Que ya se había visto superada por la anterior decisión de este cámara en el expediente 94893 (de queja) que la había dejado sin efecto.
Pues bien, de manera excepcional, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135 y también sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69).
Y asiste razón a la recurrente toda vez que ciertamente por resolución de esta cámara en el marco del expediente sobre el recurso de queja, esa vista fue dejada sin efecto, de modo, que se admite la revocatoria bajo examen (ver sentencia del 14/10/2024, RR-784-2024; arg. arts. 34.4 cód. proc.).
De lo que se deriva:
Por una parte, declarar abstracto expedirse sobre el tratamiento del recurso extraordinario interpuesto en el mismo escrito de fecha 16/10/2025, en tanto se ha dado satisfacción a la recurrente sobre la revocatoria in extremis, habiéndose así quedado sustraído de materia 8arg. art. 242 cód. proc.).
De otra, corresponde ahora adentrarse en el tratamiento del recurso de apelación deducido el 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2024 que decreta la apertura a prueba de las excepciones opuestas.
Para ello, es de recordarse que el recurso fue admitido en el marco de otra queja, que tramitó bajo el número de expediente de cámara 95294, en la medida que se alegó en esa queja que se había hecho lugar a prueba que intentaba acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos.
Y en el memorial aquí presentado, se reitera ese argumento, considerando que la prueba cuya producción el juez de grado ordenó, es inconducente (v. escrito de fecha 6/7/2025).
Pero se advierte que el juez para disponer la apertura a prueba que ahora se recurre, se fundó en que el ejecutado argumentó para sostener las excepciones y defensas del escrito de fecha 27/6/2024 en situaciones desarrolladas con el beneficiario del pagaré -luego endosante-, que podrían llevar a concluir que existiría un endoso efectuado en fraude a la ley, tendiente a evitar que el consumidor ejecutado no pueda ver ampliadas sus defensas y que no se apliquen los amparos procesales que prevé la ley 24.240 (res. 20/12/2024).
De lo que se sigue, que la prueba cuya producción se ordenó sea manifiestamente inconducente como postula la apelante, en tanto se sustenta en la postulación que se intenta acreditar que el endoso del pagaré habría sido efectuado con el fin de eludir la aplicación de ley consumeril (arg. art. 36.2, 358, 547 cód. proc.); máxime frente a la impronta de orden pública de la normativa en cuestión (arg. art. 65 de la ley 24.240).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Corresponde estimar el recurso de revocatoria in extremis y por ende, revocar la decisión de esta Cámara de fecha 7/10/2025.
2. Declarar abstracto por sustracción de materia el recurso extraordinario interpuesto.
3. Rechazar el recurso de apelación deducido el 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de revocatoria in extremis y por ende, revocar la decisión de esta Cámara de fecha 7/10/2025.
2. Declarar abstracto por sustracción de materia el recurso extraordinario interpuesto.
3. Rechazar el recurso de apelación deducido el 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:07:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:27:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:32:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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